Dictamen CGR

Dictamen N° 74863/2011

2011-11-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de incluir en eventual pago de indemnización por años de servicios docente, período contratada a honorarios regida por la ley 20248
Aplicado por
Dictamen N° 72072/2012
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Dictamen N° 42692/2012
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N° 74.863 Fecha:29-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nancy Zanetta Meyer, profesora de la Municipalidad de Paine, solicitando se precise si para los efectos del cálculo de una eventual indemnización por años de servicio, procede considerar las 14 horas cronológicas semanales que cumplió, contratada a honorarios con recursos de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, por el período que media entre el 3 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año, desarrollando, según expresa, labores de inspectora general en un establecimiento educacional, considerando que, en el año 2009, para desarrollar la misma función y con igual jornada laboral, fue designada en calidad de contratada, afecta a la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la citada ley N°19.070, contempla 3 tipos de funciones de los profesionales de la educación, cuales son, la docente, la docente-directiva y la docente técnico-pedagógica, agregando el artículo 7° de dicho texto legal, que la función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos. En este sentido, es oportuno agregar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.083, de 1995; 11.652, de 1997, y 21.057, de 2000, ha precisado que los cargos de inspectores generales son labores que por su propia naturaleza pertenecen al ámbito de la docencia-directiva que regula el referido artículo 7°. Pues bien, en la situación planteada, de los antecedentes acompañados por la propia recurrente, por una parte, una orden de trabajo del Departamento de Administración de Educación de Paine, de 11 de mayo de 2010 y, por otra, el informe de prestación de servicios a honorarios, del mes de diciembre de ese año, presentado por aquella al municipio, se advierte que la misma fue contratada a honorarios para cumplir labores durante el lapso que indica, por 14 horas semanales, para monitorear la ejecución y puesta en práctica de las normas de convivencia diseñadas para el Liceo Gregorio Morales Miranda, según lo dispuesto en el plan de mejoramiento educativo aprobado para ese plantel, de conformidad con la ley N° 20.248. Al respecto, es necesario dejar asentado que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 57.520, de 2009, 54.812 y 56.373, ambos de 2011, ha concluido que las contrataciones de las personas necesarias para llevar a cabo las acciones de mejoramiento de la educación que la ley N° 20.248 prevé -según su texto vigente a la data de los servicios que se hacen valer-, no se encuentran insertas dentro del contexto de la normativa estatutaria que regula al personal municipal, debiendo los municipios proceder a su contratación bajo la modalidad de honorarios, quienes si bien cumplen una actividad que importa una prestación de servicios particulares a la Administración, no adquieren la calidad de funcionarios de la respectiva entidad. Por consiguiente, considerando que la señora Zanetta Meyer fue contratada para cumplir acciones en el área de convivencia escolar, las que son tareas propias del mejoramiento educativo que regula la ley N° 20.248, procede concluir que no constituyen el ejercicio de un empleo docente-directivo, el que, por el contrario, se encuentra regido por el aludido Estatuto de los Profesionales de la Educación. Así, dando respuesta a la interrogante planteada por la interesada, debe manifestarse que no corresponde incluir el período servido a honorarios, en el cálculo de una eventual indemnización por años de servicio, en caso de producirse la desvinculación laboral por obtención de jubilación, beneficio que se entiende referido al previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que este comprende únicamente el lapso trabajado en la administración municipal en calidad de funcionario municipal afecto al Código del Trabajo, hasta antes de la entrada en vigor de aquella ley, y calculado sobre la base de las remuneraciones percibidas conforme a esta misma, a la data del cese de funciones. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que la ley N° 20.550 -publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 2011- introdujo un nuevo artículo 8 bis a la ley N° 20.248, en el cual se establece que para el cumplimiento de las acciones aludidas, la contratación del personal requerido, se regirá por las normas de la ley N° 19.070, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda, modificación legal que, en todo caso, no incide en la situación de la especie, por cuanto, esa disposición entró en vigor en la indicada data de publicación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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