Dictamen N° 72072/2012
N° 72.072 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elsa Álvarez Ríos, exdocente de la Municipalidad de Curacaví, reclamando el pago de la asignación de responsabilidad directiva, por el período que media entre marzo de 2010 y febrero de 2012, tiempo durante el cual habría cumplido labores de inspectora general en la escuela Cuyuncaví. Requerido su informe, ese municipio señala, en síntesis, que la recurrente asumió desde marzo de 2007 y hasta febrero de 2010, las funciones de jefe de unidad técnico pedagógica y de inspectora general en la escuela San José Obrero, pagándosele las asignaciones correspondientes. A continuación, agrega que la interesada fue destinada en su calidad de docente a la mencionada escuela Cuyuncaví, a contar del 1 de marzo de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2012 -data de su retiro voluntario-, tiempo durante el cual le fueron pagados sus estipendios, de conformidad a dichas funciones, y en que, por lo demás, la señora Álvarez Ríos hizo uso de licencias médicas continuas. Finalmente, la Municipalidad de Curacaví hace presente la existencia de anteriores pronunciamientos de este Organismo de Control, en relación a la situación que afectaría a la recurrente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 51, inciso primero, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas. En relación con lo anterior, es útil recordar que el artículo 5° de la citada ley N° 19.070, contempla tres tipos de funciones: la docente, la docente-directiva y la técnico-pedagógica, las que se encuentran definidas en los artículos 6°, 7° y 8°, de ese mismo texto estatutario, respectivamente. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha precisado mediante el dictamen N° 74.863, de 2011, entre otros, que los cargos de inspectores generales corresponden a labores que por su propia naturaleza pertenecen al ámbito de la docencia-directiva que regula el artículo 7° de la ley N° 19.070. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable reiterar lo ya señalado por este Organismo de Control a través de los dictámenes N°s. 44.107 y 49.977, ambos de 2010, y 675, de 2011, en orden a que las labores a desarrollar por un funcionario municipal, deben ser las inherentes al cargo en que el mismo se encuentra designado. En efecto, en la especie, encontrándose la recurrente nombrada por el municipio en calidad de docente, con una jornada laboral de 30 horas cronológicas semanales a contrata y 14 horas como titular, mediante los decretos N°s. 50, de 1993 y 124, de 2000, respectivamente, resultó improcedente que se le asignaran, a través del decreto N° 526, de 2007 y las resoluciones N°s. 9, de 2008 y 12, de 2009, labores de jefatura de la unidad técnico-pedagógica e inspectora general en la escuela San José Obrero, de Curacaví, desde marzo de 2007 y hasta febrero de 2010. Sin perjuicio de lo anterior, se ajustó a derecho que la entidad edilicia pagara las asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, según correspondiera, por los servicios que efectivamente prestó en los indicados cargos, toda vez que lo contrario generaría un enriquecimiento sin causa en favor del municipio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.161 y 44.534, de 2010, de este origen). Luego, es posible advertir respecto de la destinación de la recurrente a la escuela Cuyuncaví, a contar del 1 de marzo de 2010, a desempeñar funciones propias de sus designaciones, esto es, docentes, que de acuerdo a lo informado por la referida entidad edilicia, dicha decisión alcaldicia dio cumplimiento a los requerimientos legales que hacen posible su procedencia -los que fueron precisados, en la especie, mediante el citado dictamen N° 44.107, de 2010, de este Organismo de Control-, y que aquellas labores no otorgan derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva alegada por la señora Álvarez Ríos. No obsta a lo anterior, el que la interesada aparezca mencionada en el portal de remuneraciones del aludido municipio, como argumenta en su presentación, ocupando un cargo directivo en ese establecimiento educacional, toda vez que ello no se ajusta a su nombramiento. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos esgrimidos, cumple con desestimar la reclamación de la señora Álvarez Ríos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República