Dictamen N° 74874/2012
N° 74.874 Fecha: 30-XI-2012 Se dirigió a esta Contraloría General don Francisco Javier Moraga Figueroa, exchofer del Departamento de Educación de la Municipalidad de Chillán, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a obtener el desahucio a que se refiere la ley N° 11.219. Asimismo, requiere, el pago de los seis meses de remuneraciones por declaración de salud irrecuperable. Al respecto, procede hacer presente que mediante el oficio N° 39.354, de 2012, esta Entidad Fiscalizadora envió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que la analizara y diera respuesta directa al recurrente, informando de ello a este Órgano Contralor . En cumplimiento de esa instrucción, el referido organismo previsional, junto con remitir tres expedientes jubilatorios, señala, en síntesis, que a la fecha se encuentra a la espera de que el interesado manifieste su voluntad de jubilar por el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y que la aludida municipalidad le informe sobre el cese definitivo de la relación laboral. Precisado lo anterior, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado entre el peticionario y el alcalde de la Municipalidad de Chillán, se desprende que el señor Moraga Figueroa prestó servicios de chofer desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, en el Departamento de Educación de la referida entidad edilicia, período por el que se le efectuaron imposiciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. A continuación, aparece que el 13 de febrero de 2012 solicitó acogerse a jubilación de invalidez en ese régimen, lo que fue rechazado por el aludido instituto, por cuanto la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 19.540, de 2007, 30.578, de 2009 y 52.197, de 2011, concluyó que dichas cotizaciones debieron ser enteradas en la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, por ser ese el régimen previsional que en derecho le correspondía, no obstante que su relación laboral se haya regido por estatuto diverso al de la ley N° 18.883. Con motivo de ello, el Instituto de Previsión Social procedió a realizar el traspaso a esta última caja y a calcular la diferencia de tasa impositiva ocasionada por este por el período de cinco años contados hacia atrás desde el cese de funciones, con la autorización del señor Moraga Figueroa, para que dicha suma sea descontada del desahucio al que tiene derecho en el régimen municipal, según consta del documento recepcionado el 26 de junio de 2012, por el anotado organismo previsional. Hechas tales precisiones, es dable destacar que ese instituto debe dictar las resoluciones por las cuales conceda la pensión y el desahucio que correspondan en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, a la brevedad, toda vez que la precedente autorización constituye una manifestación de voluntad suficiente en tal sentido. Además, el servicio informante deberá tener en consideración que el desahucio será otorgado por todo el tiempo que el extrabajador individualizado tuvo la obligación de estar afiliado al régimen de la anotada ex caja municipal, pues no es causa suficiente para denegar o disminuir la indemnización el hecho de constatar la existencia de lagunas previsionales en las cuales no aparece o no constan los respectivos integros, puesto que este deber correspondió al empleador, de forma que ese error no puede redundar en un perjuicio para el imponente. Ahora bien, en cuanto a los intereses, reajustes y multas por el retraso en el integro de imposiciones, cabe destacar que, en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 17.322, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden, las que deberán ser cobradas por ese organismo previsional en el evento de que se encuentren vigentes las acciones legales para ello. Por último, en lo que se refiere al pago de los seis meses de remuneraciones reclamado, resulta necesario mencionar que el artículo 149 de la citada ley N° 18.883 dispone, en lo que interesa, que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, agregando que, a contar de esa data y durante el referido plazo, dicho servidor no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del ente edilicio. En este sentido, es del caso advertir que el peticionario no tiene derecho a la aludida suma de dinero, por cuanto claramente esta es una prestación que favorece a los funcionarios regulados por el estatuto municipal y no para aquellos trabajadores regidos por el Código del Trabajo, como en este caso. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y sin perjuicio de que no procede el pago de los seis meses de remuneraciones a que alude el señor Moraga Figueroa, el Instituto de Previsión Social deberá otorgarle, a la brevedad, los beneficios de pensión y de desahucio a que se refiere la ley N° 11.219, para lo cual se devuelven los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República