Dictamen CGR

Dictamen N° 74906/2012

2012-12-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento por haberse dictado sentencia judicial en el asunto
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N° 74.906 Fecha: 03-XII-2012 Se dirigido a esta Entidad de Control don José Luis López Blanco, en representación, según , de don Alfonso Arredondo Poblete y doña Ingrid Alfaro Kliebs, solicitando se emita un pronunciamiento relativo a la clausura decretada por la Municipalidad de Quilicura del lugar en el que funciona la microempresa familiar de sus representados. En primer término, cabe recordar que, tal como hiciera presente el oficio N° 64.073, de 2012, de este origen, relativo al asunto planteado en la especie, según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta Entidad Fiscalizadora no puede intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que acontece en la especie por haberse interpuesto y fallado un recurso de protección en relación con la materia. En efecto, el asunto respecto del cual se solicita un pronunciamiento, relativo a la clausura del establecimiento comercial que individualiza -ordenada por la Municipalidad de Quilicura, mediante decreto alcaldicio N° 688, de 2012- fue, precisamente, el objeto del recurso de protección que se interpuso en la especie -rol N° 12.890-2012-, el que fue fallado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha 24 de julio de 2012 -confirmada por la Corte Suprema, en causa rol N° 6.040-2012-, la que se pronunció sobre el fondo de esa materia, rechazando el aludido recurso por estimar que no existió acción ilegal ni arbitraria por parte de la entidad edilicia al disponer la medida impugnada en esos autos. Al respecto, el recurrente sostiene en esta oportunidad, en síntesis, que esta Contraloría General no se encontraría inhibida de intervenir en la materia, ya que, a su juicio, el recurso de protección, por la rapidez de su tramitación, no constituye una instancia de discusión de asuntos de fondo. Sobre el particular, es del caso señalar que el principio de no intervención que consagra el inciso tercero del citado artículo 6° de la ley N° 10.336, tiene por objeto evitar que este Órgano de Control pueda resolver asuntos entregados al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente en las materias que la Carta Fundamental le ha conferido a ese Poder del Estado, lo que no solo es válido en las causas cuyo conocimiento y resolución se encuentren pendientes ante los tribunales, sino que también en las que se ha dictado sentencia definitiva (aplica dictamen N° 52.784, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora). A su vez, para los efectos de establecer la posibilidad de que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie acerca de un determinado aspecto, no resulta relevante -como entiende el peticionario- la naturaleza del procedimiento jurisdiccional de que se trate y de la correspondiente sentencia, en la medida, por cierto, que lo sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia o lo que, en su caso, se resuelva, incida sustancialmente en la materia respecto de la cual se requiere un pronunciamiento de esta Contraloría General, supuesto que, como se indicó, concurrió en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.541, de 2009, de este origen). En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, no cabe sino reiterar lo manifestado en el aludido oficio N° 64.073, de 2012 -el que se ratifica por este oficio-, en orden a que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido por existir una resolución judicial que no puede ser desconocida por esta Entidad de Fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que las solicitudes que se efectúen ante esta Entidad Fiscalizadora, a través de apoderados, deben acompañarse del poder exigido por el artículo 22 de la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que no se acreditó en la presentación analizada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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