Dictamen CGR

Dictamen N° 63541/2009

2009-11-16 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contraloría no se pronuncia sobre la reliquidación de la suma adeudada por una sociedad por concepto de patente a un municipio, pues ello se vincula con una materia que las mismas partes han sometido al conocimiento de los tribunales
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N° 63.541 Fecha: 16-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Aste Mejías, representante de la sociedad “Ecsa Inmobiliaria S.A.”, solicitando un pronunciamiento a través del cual se ordene a la Municipalidad de Las Condes reliquidar el monto de la patente municipal que esa empresa debe pagarle por el período 2003-2004, petición que incide en la reconsideración del criterio sostenido en el oficio N° 1.478, de 2008, que dejó sin efecto el oficio N° 19.612, de 2007, ambos de este Organismo de Control. Como cuestión previa, es del caso recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio N° 19.612, de 2007, remitió a la mencionada entidad edilicia los antecedentes que indica, a fin de que ésta procediera a la reliquidación del monto de la aludida patente municipal. Posteriormente, este Organismo de Control, con ocasión de una presentación del interesado, por la cual requería el cumplimiento del oficio mencionado en el párrafo precedente, tomó conocimiento de que antes de la emisión de éste se había promovido por el aludido municipio -ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago-, en contra de la sociedad referida, un juicio ejecutivo que tenía directa relación con el monto de la patente correspondiente al período enunciado, en mérito de lo cual procedió a emitir el oficio N° 1.478, de 2008, dejando sin efecto el primero, puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, no podía haber intervenido ni informado sobre la materia por encontrarse sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Es del caso añadir que en dicha causa se dictó sentencia en favor del municipio y que respecto de ésta la demandada interpuso un recurso de apelación y, en subsidio, de casación en la forma. Precisado lo anterior, cabe señalar que la sociedad recurrente funda su solicitud, en síntesis, en que la sentencia dictada en el proceso judicial referido no inhibiría a esta Entidad de Control de intervenir en la materia, dado que, en su opinión, el principio de no intervención que establece el mencionado artículo 6° se encuentra referido a juicios cuyas sentencias sean declarativas de derechos y no a aquellos de carácter meramente ejecutivo, cuyo sería el caso del fallo emanado del mencionado tribunal, puesto que su contenido no afectaría lo resuelto en el oficio N° 19.612, de 2007. Al respecto, es necesario recordar que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, dispone, en lo que interesa, que la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Del tenor de la norma citada, es posible advertir que el principio de no intervención que consagra, tiene por objeto evitar que esta Entidad de Fiscalización pueda intervenir respecto de materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente en las materias que la Carta Fundamental le ha conferido a ese Poder del Estado, lo que no sólo es válido en las causas cuyo conocimiento y resolución se encuentren pendientes ante los tribunales, sino que además, en las que se ha dictado sentencia definitiva (aplica dictamen N° 52.784, de 2009). En el contexto descrito, para los efectos de establecer la posibilidad de que este Organismo de Control se pronuncie acerca de una determinada materia, no resulta relevante la naturaleza del procedimiento jurisdiccional de que se trate y de la correspondiente sentencia, en la medida, por cierto, que lo sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia o lo que, en su caso, se resuelva, incida sustancialmente en la materia respecto de la cual se requiere un pronunciamiento de esta Contraloría General. Pues bien, el asunto respecto del cual se solicita un pronunciamiento en la especie, relativo a la reliquidación de la suma adeudada por la sociedad recurrente por concepto de patente a la Municipalidad de Las Condes -por el período 2003-2004-, se encuentra -igual que a la fecha de emisión del oficio N° 1.478, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora- directamente vinculado con la materia que, entre las mismas partes, se ventila en los Tribunales de Justicia, que incide, precisamente, en el monto de tal contribución. En efecto, habiendo sido fallados por la Corte de Apelaciones de Santiago los recursos de apelación y de casación en la forma interpuestos en contra de la aludida sentencia dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, la sociedad recurrente dedujo un recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, el cual se encuentra actualmente pendiente. En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, no cabe sino concluir que no existe mérito suficiente para modificar lo concluido en el aludido oficio N° 1.478, de 2008, por lo que esta Contraloría General procede a ratificarlo, desestimando la solicitud formulada por don Christian Aste Mejías. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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