Dictamen N° 80013/2011
N° 80.013 Fecha: 23-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edmundo Vilches Luzio, solicitando se reconsidere el dictamen N° 46.233, de 2011, que atendió una anterior reclamación que dedujera en contra del concurso público convocado por la Municipalidad de Santiago, para proveer el cargo de subdirector del Instituto Nacional José Miguel Carrera, atendido que, en su opinión, resulta improcedente que este Órgano Contralor omita pronunciarse respecto de la ponderación de los antecedentes de quienes se opusieron a dicho certamen. Como cuestión previa, cabe señalar que a través del citado dictamen N° 46.233, de 2011, se concluyó, en lo que interesa, que del análisis de la documentación pertinente, no se advierten vicios que vulneren la preceptiva estatutaria que regula el proceso concursal y que puedan afectar la validez del mismo, y, además, que la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los postulantes, constituye una materia de competencia exclusiva de la Administración activa, a través de la correspondiente comisión calificadora de concursos, de acuerdo con el marco normativo contemplado en la ley N° 19.070, su texto reglamentario y en las bases fijadas para tal efecto, y no de esta Contraloría General. En efecto, es útil anotar que de conformidad con los artículos 98 de la Carta Fundamental y 1° y 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, este Organismo Contralor está facultado para intervenir tratándose de infracciones al ordenamiento jurídico en que pudieren incurrir las entidades de la Administración sometidas a su fiscalización, pero, contrario a lo sostenido por el interesado, no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la solicitud de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos a un proceso de selección, ya que la fijación y evaluación de las aptitudes y perfiles que deban reunir los concursantes son aspectos de mérito, cuya determinación compete exclusivamente a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones (aplica dictámenes N°s. 20.746 y 61.834, ambos de 2011). En este sentido, es oportuno agregar que esta Entidad Fiscalizadora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el 6 de octubre de 2011 registró el decreto N° 247, de igual año, de la Municipalidad de Santiago, mediante el cual se resuelve el certamen en comento y se nombra a don Carlos Blin Necochea en el empleo concursado, sin que se haya verificado la vulneración de la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia, lo que resulta concordante con lo precisado en el dictamen que se cuestiona. Finalmente, acerca de lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la entidad edilicia no le entregó la documentación del proceso concursal que le requirió, cumple con reiterar lo informado en el dictamen N° 46.233, de 2011, en orden a que de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la ley N° 20.285, cuyo artículo primero aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, puede solicitar ante el Consejo para la Transparencia el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que ese organismo es el encargado de resolver los reclamos sobre el particular, luego de haber sido requerida la información, según el procedimiento que establece ese texto legal, si estima que no se han satisfecho sus requerimientos al respecto. En consecuencia, se desestima la reclamación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República