Dictamen CGR

Dictamen N° 74925/2013

2013-11-18 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Municipalidad de Talagante debe considerar para el cálculo de patente comercial solo el capital propio destinado a la actividad afecta desarrollada por el contribuyente
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Dictamen N° 71731/2014
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Dictamen N° 21136/2015
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N° 74.925 Fecha: 18-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Leonardo Zapata Iglesias, reclamando en contra de la Municipalidad de Talagante por haber incluido en el capital propio considerado para efectos de calcular la patente municipal, las inversiones correspondientes a la realización de actividades primarias no gravadas con dicha contribución. La Municipalidad de Talagante, requerida al efecto, informó que el recurrente adeuda el pago de patente por el ejercicio del rubro de bodega de almacenamiento y venta directa al público de vinos al por mayor. Agrega, que el cálculo de la suma adeudada se ha efectuado conforme lo dispone el artículo 24, inciso final, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, esto es, atendiendo al giro declarado en su iniciación de actividades y a lo observado en terreno mediante visita inspectiva. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 23 del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese texto legal. Por su parte, el inciso segundo del antedicho precepto y el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, disponen que las “actividades primarias” -entendidas como aquellas que consisten en la extracción de productos naturales en los términos previstos en el artículo 2° de dicho texto reglamentario-, se encuentran excepcionalmente gravadas con patente municipal, cuando se cumplan, en síntesis, los siguientes supuestos: primero, que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio y, segundo, que posteriormente aquellos se vendan directamente por los productores en la forma que se indica (aplica dictámenes N°s. 3.462 y 3.652, ambos de 2009). Enseguida, es del caso señalar que el artículo 4° del citado decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, dispone que el valor de la patente municipal en los casos señalados en el artículo 3° de ese reglamento “deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad gravada”, de lo cual es posible inferir, que si un contribuyente ejecuta tanto actividades afectas como aquellas que no lo están, debe deducirse la parte que concierna a estas últimas. En relación con lo anterior, es dable hacer presente que, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 59.544, de 2007, y 79.467, de 2010, entre otros, sea que se trate de la constatación de los supuestos para que una actividad primaria se entienda gravada, o bien de aquellos que permitan dar por acreditado que un contribuyente ejecuta actividades no gravadas, dichas actuaciones, en ambos casos, constituyen situaciones de hecho que deberán ser verificadas por la Administración, a través de sus procesos de fiscalización y de la información y los documentos que se le acompañen, ya que las entidades edilicias solo pueden cobrar patente en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo del giro gravado, de manera que no procede que, simplemente, este se presuma. Así, respecto de aquellas actividades primarias que desarrolle el contribuyente y en las que efectivamente medie algún proceso de elaboración y comercialización de productos -como sería la venta de vino embotellado efectuada por el señor Zapata Iglesias desde el año 2006 “hasta la fecha”, según lo declarado en su presentación-, corresponde el cobro de patente, cuyo monto se determinará en base al capital propio del contribuyente. No obstante, respecto de las actividades primarias realizadas por el peticionario que no se encuentran afectas al pago de dicho tributo -como sería la producción de nueces, manzanas y uva-, los activos destinados a estas últimas deben deducirse de la base de cálculo de la contribución en comento. En este contexto, es del caso indicar, a diferencia de lo sostenido por la entidad edilicia, que el reclamante no se halla en la hipótesis normativa del inciso final del artículo 24 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, toda vez que solo procede la aplicación de dicho precepto tratándose de contribuyentes que deseen deducir aquella parte del capital propio que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos, precisamente, al pago de patente municipal, con el fin de evitar la doble tributación como se señala en el dictamen N° 9.405, de 2007, lo que no ocurre en la situación en análisis, por cuanto en la especie, de lo que se trata es de excluir del respectivo cómputo, las actividades no afectas al mencionado tributo. En consecuencia, la Municipalidad de Talagante, a través de sus procedimientos de fiscalización, abriendo un término probatorio si fuere necesario -de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, deberá determinar los activos del capital propio del contribuyente que son destinados a la realización de sus actividades no gravadas, con el fin de rebajar de aquel dichos bienes, de lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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