Dictamen N° 75254/2012
N° 75.254 Fecha: 04-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Dinamarca Pacheco, presidente de la Federación Nacional de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines, para reclamar el pago de viáticos que, a su juicio, le corresponderían a los funcionarios de la Gobernación Provincial de Palena, por el período comprendido entre el 9 de marzo de 2009, fecha que señalan en su presentación y el 2 de mayo de 2010, época de término de las medidas de excepción adoptadas en virtud del decreto N° 588, de 2008, del Ministerio del Interior, con ocasión de la erupción del volcán Chaitén. Requerido su informe, la Subsecretaría del Interior ha manifestado, en síntesis, que en el caso que fuera procedente el beneficio solicitado, el derecho a su cobro se encontraría prescrito, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que éste se hiciera exigible. Sobre el particular, es útil recordar que el estipendio en consulta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 98, letra e), de la ley N° 18.834, y 1° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, es un subsidio que tiene por objeto compensar los mayores gastos en que debe incurrir el funcionario que, por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos o comisiones administrativas, debe pernoctar y alimentarse fuera de su lugar de desempeño habitual. En este orden de ideas, cabe recordar que mediante el aludido decreto N° 588, de 2008, la provincia de Palena fue declarada como afectada por el evento natural antes aludido, situación que, de acuerdo a lo manifestado en los dictámenes N os 46.577, de ese año y 78.961, de 2010, de este origen, otorgó a los funcionarios que, como consecuencia de ello, debieron salir de sus lugares de trabajo para continuar desempeñando sus labores habituales en otras localidades, el derecho a que se dispusieran los respectivos cometidos considerándose para ello el pago del emolumento por el que se pregunta. Posteriormente, en virtud del decreto N° 40, de 2009, de la misma Secretaría de Estado, se determinó de manera específica que a contar del 2 de marzo de 2009, y mientras perdurase la emergencia, la referida repartición cumpliría sus funciones en un nuevo lugar de asiento, establecido en la ciudad de Futaleufú, acto administrativo que, tal como se informó por esta Entidad de Control en el dictamen N° 81.407, de 2011, originó la reubicación de la sede de ese organismo público hacia dicha localidad. Conforme lo anterior, se advierte que desde la fecha antes indicada, la mencionada comuna pasó a ser el lugar de desempeño habitual de los servidores de esa repartición, razón por la cual resulta forzoso concluir que, a partir de aquella data, las labores cumplidas en dicha comuna no les otorgó el derecho a percibir viáticos. A mayor abundamiento, y en relación al oficio N° 78.961, de 2010, citado por los recurrentes, recaído en la solicitud de pago de viáticos efectuada por los funcionarios del Departamento Provincial de Educación de Palena, cabe precisar que la situación tratada en ese oficio difiere de aquélla por la cual ahora se consulta, toda vez que no consta de la documentación examinada que el lugar de desempeño habitual de los servidores de esta última repartición haya sido modificado con anterioridad al 2 de mayo de 2010, lo que sí ocurrió respecto de aquellos pertenecientes a la mencionada Gobernación. Finalmente, resulta necesario agregar que incluso en el evento que a los servidores de que se trata les hubiera correspondido el emolumento que reclaman, éste debió ser requerido por esa agrupación dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 99 de la ley N° 18.834, individualizando a los funcionarios específicos afectados y acreditando la debida representación, toda vez que, tal como se informó en los dictámenes N os 31.752, de 2011 y 65.795 de 2012, de este origen, la prescripción constituye una sanción a la inactividad del titular de un derecho que sólo puede terminar en virtud de actos que suponen una reclamación personal de éstos, razón por la cual, para que ellos se realicen a través de una asociación de funcionarios, su representación debe quedar plenamente acreditada, lo que no ocurrió en la especie. En consecuencia, considerando que, tal como se indicó, el aludido término de prescripción no fue interrumpido, es forzoso concluir que, aún cuando a los interesados les hubiera correspondido el beneficio que reclaman, el derecho a su cobro se encuentra actualmente prescrito. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República