Dictamen N° 12093/2020
N° 12.093 Fecha: 29-IX-2020 La Policía de Investigaciones de Chile ha remitido a esta Contraloría General el reclamo presentado por su funcionario, señor XXX, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 53 del decreto Nº 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, objeta la sanción de separación que se le impone al término del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 504, de 2018, de la Brigada Investigadora de Robos de Valparaíso. Al respecto, cabe anotar que el sumario administrativo de que se trata, fue ordenado instruir con el objeto de establecer clara y fehacientemente las causas y circunstancias de los dichos contenidos en el parte denuncia cursado por el Ministerio Público N° 02579, de fecha 14 de agosto de 2018, por el delito de amenaza simple contra personas y propiedad, presentado por el señor YYY en contra del recurrente. Precisado lo anterior, en cuanto a que no se le habría notificado la ampliación de cargos, dado que la carta certificada remitida al efecto, fue devuelta por Correos de Chile al remitente, se debe consignar que, del estudio del expediente tenido a la vista, se aprecia que, con fecha 26 de julio de 2019, se remitió al peticionario una carta certificada conteniendo la notificación de los nuevos cargos, en los términos previstos en el artículo 46 de la ley N° 19.880, conforme al cual, dicha actuación se entenderá realizada al tercer día de recepción de la pertinente carta certificada en la oficina de Correos de Chile correspondiente al domicilio del afectado, diligencia que, de acuerdo con lo expresado en el citado precepto, opera en base a una presunción de conocimiento por parte del afectado de la comunicación del pertinente instrumento, la cual para ser procedente requiere de un supuesto objetivo, esto es, la recepción de la carta en la oficina de correos respectiva, trámite que según lo manifestado en los dictámenes N os 72.032, de 2012 y 103.282, de 2015, de este origen, es válido aun cuando la misiva sea devuelta. Por consiguiente, dado que la citada resolución se le remitió al interesado por carta certificada, se desestima esta alegación. Luego, sobre la ilegalidad de la medida disciplinaria que impugna, por existir cosa juzgada causada por el proceso sumarial N° 309, de 2016 -en el que fue absuelto, reconociéndose que actuó conforme a derecho, al efectuar denuncias en contra de funcionarios por la comisión de hechos de carácter delictivo-, lo que, a su juicio, habría impedido que fuera sancionado, cabe recordar que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 96.425, de 2014 y 44.039, de 2015, entre otros, expresó que el efecto de cosa juzgada no se produce en los procedimientos disciplinarios. No obstante, procede consignar, a diferencia de lo sostenido por el peticionario, que si bien los hechos investigados en el referido sumario administrativo N° 309, de 2015, dicen relación con denuncias que aquel efectuó en contra de otros funcionarios, en el proceso sumarial N° 504, de 2018 -en examen-, se ordenó indagar una situación diversa, esto es, la circunstancia de haber proferido amenazas a un superior, por lo que, también, se desestima este aspecto del reclamo. Enseguida, acerca de encontrarse amparado en la protección que otorga el artículo 90 A de la ley N° 18.834, en su calidad de denunciante, por lo que, en su concepto, no pudo ser sancionado, cumple con expresar, que, en la especie, no se verifica la hipótesis que permite entender que el señor XXX se encuentre protegido por los derechos que le confiere ese precepto, pues, en los hechos indagados en el sumario administrativo en estudio, el afectado figura como denunciado y no como denunciante, por ende, la circunstancia de que el interesado, respecto de otros procesos sumariales incoados por la Policía de Investigaciones de Chile, figure como denunciante, no puede importar una especie de inmunidad, como al parecer se pretende, que impida hacer efectiva su responsabilidad administrativa por actuaciones distintas, considerando, además, que no se encontró ningún precepto que establezca la limitación que propone el recurrente. Luego, en lo atinente a la falta de imparcialidad e incumplimiento del deber de abstención de los funcionarios que tuvieron participación en el sumario administrativo que impugna -entre estos, el fiscal instructor, el dictaminador e inclusive el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile-, por haber tenido conocimiento de otros procesos sumariales incoados en contra del señor XXX y de las diversas denuncias que presentó en contra de otros funcionarios de esa institución policial, cabe señalar que no se advierte de qué manera tal conocimiento, adquirido en el ejercicio de sus respectivas funciones, puede generar una falta de imparcialidad y constituir una causal de abstención, como se reclama. Lo anterior, pues conforme con lo previsto en el artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.880, el deber de abstención de las autoridades y los funcionarios de la Administración, procede cuando aquellos tengan un interés personal en el asunto de que se trate, o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel, o tengan cuestión litigiosa pendiente con algún interesado, sin que, en la especie, se haya acreditado la configuración de alguno de esos supuestos. Es útil añadir, que lo anterior es igualmente aplicable respecto de la situación del señor ZZZ, quien a juicio del afectado, debió inhabilitarse de instruir el sumario administrativo en estudio y de dictaminarlo, dado que, con anterioridad, había sido sancionado por aquel. En efecto, se debe tener presente, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 60.334, de 2006 y 75.392, de 2013, de este origen, entre otros, que las objeciones en el actuar de un servidor, dentro de sus atribuciones, como aconteció con el señor ZZZ, no da lugar a un interés personal que pueda afectar la resolución de cualquier asunto sometido a su conocimiento. A su turno, en cuanto a que los hechos que se le imputan, no se encontrarían fehacientemente acreditados, es menester consignar, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de este origen, que a esta Contraloría General, si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la valoración de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido. Lo anterior, dado que la medida de separación que se determina aplicarle al señor XXX, se conforma con el mérito del proceso sumarial en estudio, el cual ha sido legalmente sustanciado -contemplando la instancia de formulación de cargos, defensa e impugnación-, y en cuyo desarrollo se logró acreditar las conductas reprochadas, las que, en definitiva, sirvieron de base para que el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile ejerciera su potestad disciplinaria. Por su parte, sobre la falta de fundamentación de la resolución exenta de esa última superioridad, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación deducido por el afectado, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, cabe precisar que, del estudio de los considerandos y de la parte resolutiva de ese acto administrativo, aparece que los argumentos vertidos para adoptar la decisión que se impugna, expresan en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que la motivaron. Por su parte, en cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción, dado que no se le habrían considerado las atenuantes que le favorecerían, cabe señalar, acorde con lo precisado en el dictamen N° 40.469, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que las autoridades, al decidir aplicar una sanción, no se encuentran obligadas a rebajar la pena en consideración a las atenuantes, debiendo añadirse que la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, queda entregada a la jefatura competente de la institución, pudiendo esta Contraloría General objetar la determinación adoptada si del examen del expediente se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, una decisión de carácter arbitraria, tal como se ha informado en el dictamen N° 14.078, de 2016, de este origen, entre otros, lo que no consta haya sucedido en la especie. Seguidamente, sobre la circunstancia de no poder ser sancionado, pues el recurrente habría actuado en cumplimiento de la obligación legal de denunciar, cumple con reiterar que el presente sumario administrativo no se originó en una denuncia formulada por el señor XXX, sino que, por el contrario, la decisión de incoar el proceso sumarial en estudio, fue una denuncia formulada en contra del recurrente, por ende, no se advierte la existencia de ningún impedimento para imponérsele la sanción disciplinaria que impugna. Finalmente, en relación con los planteamientos que el afectado formula en sus presentaciones ingresadas a esta Contraloría General los días 18 de octubre de 2019; 2, 10 y 18 de diciembre de la misma anualidad, cabe señalar, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 del citado decreto N° 1, de 1982, que el recurso en contra de un castigo expulsivo debe interponerse ante el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en el plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la resolución que impone la sanción -lo que, según consta en la documentación tenida a la vista, ocurrió el día 2 de diciembre de 2019-, exigencia que no cumplen las referidas solicitudes, por lo que no procede emitir un pronunciamiento respecto de lo expuesto en ellas. Lo expuesto, toda vez que el referido precepto contiene un procedimiento reglado para la interposición del recurso que concede, respecto del cual, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 78.469, de 2015, de este origen, resulta improcedente incorporar gestiones no previstas que alteren la ordenación o secuencia procesal, como sucedió con las presentaciones efectuadas directamente a esta Contraloría General impugnado el sumario administrativo N° 504, de 2018. Por las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso deducido en contra de la sanción de separación que se determinó aplicarle al señor XXX. En cuanto al plazo existente para resolver el recurso deducido en contra de la sanción de separación, se debe anotar que el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, no señaló un plazo para resolver tal impugnación. Finalmente, acerca de los sucesos que, en concepto del ocurrente, podrían revestir caracteres de delito, es necesario hacer presente, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 58.751, de 2014, de esta Entidad de Control, que la revisión de un proceso sumarial no es la instancia idónea para efectuar este planteamiento, lo que, por cierto, no impide que el interesado, de contar con antecedentes que sustenten su alegación, formule la denuncia por los supuestos ilícitos que estima pudo haberse cometido, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 175, letra a), del Código Procesal Penal, se encuentra obligado, en razón de su condición de funcionario, a formular dicha denuncia directamente ante el Ministerio Público o los organismos que indica el artículo 173 de ese último cuerpo normativo. Devuélvase a la Policía de Investigaciones de Chile el expediente acompañado, compuesto por tres tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal