Dictamen CGR

Dictamen N° 75612/2012

2012-12-05 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitudes de reconsideración de dictámenes N°s. 8.156 y 48.218, ambos de 2011, de este origen, sobre percepción conjunta de los beneficios previstos en los artículos 2° transitorio de las leyes 20158 y 19070
Aplicado por
Dictamen N° 1758/2013
Aplica dictámenes

N° 75.612 Fecha: 05-XII-2012 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, solicitando, por las razones que indica, la reconsideración de los dictámenes N°s. 8.156 y 48.218, ambos de 2011, de este Órgano de Control, a fin de que se determine que resulta improcedente que los docentes a quienes se les pagó la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, perciban conjuntamente la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. En el mismo sentido, se ha dirigido a esta Sede Central, la Asociación Chilena de Municipalidades y el alcalde de la Municipalidad de La Granja, expresando que dichos pronunciamientos no habrían resuelto la situación de los exeducadores que se acogieron a la doctrina primitiva, contenida en el dictamen N° 44.766, de 2008, que estableció la compatibilidad de ambos beneficios. Agregan, estos últimos, que manifestaron su disconformidad con el criterio de este Organismo de Fiscalización contenido en el citado dictamen N° 44.766, de 2008, a partir de la época de su emisión, lo que se reafirmaría con el hecho de que en las respuestas dadas a los docentes que requirieron el entero de la indemnización en comento, se reiteró la improcedencia de dicho pago, no dejándose, a su juicio, en suspenso o pendiente la resolución municipal sobre esos requerimientos, posición que se encontraría en armonía con lo resuelto por esta Entidad en el dictamen N° 8.156, de 2011. Del mismo modo, el alcalde de la Municipalidad de La Granja, solicita se reconsidere el oficio N° 36.542, de 2012, de este origen, que ordenó a ese municipio informar acerca de las medidas adoptadas tendientes a dar cumplimiento al dictamen N° 3.406, de ese mismo año, el cual concluyó que a la señora Lucila Barrera Díaz, quien percibió la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, le asistiría el derecho a acceder a la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en la medida que cumpliendo los requisitos que exige ese precepto legal, haya efectuado la petición correspondiente durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008. Como cuestión previa, es del caso señalar, en relación a las alegaciones de fondo formuladas por los peticionarios, que no se aportan antecedentes nuevos que este Órgano Superior de Control no haya ponderado en su oportunidad, al emitir las decisiones en análisis, por lo que esta Contraloría General debe necesariamente ratificar en todas sus partes los pronunciamientos cuya reconsideración se solicita. Precisado lo anterior, es necesario recordar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación acaecida el 8 de febrero de ese año, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y, por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto legal establece, encontrándose pendiente de resolución dicha petición al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Enseguida, tratándose del ámbito temporal de aplicación de los pronunciamientos cuestionados, este Órgano de Control en el dictamen N° 505, de 2012, ha determinado que en el caso de que nuevos estudios o antecedentes autoricen una modificación interpretativa, esta produce necesariamente un cambio de jurisprudencia -como ocurrió al emitirse el dictamen N° 8.156, de 2011- por lo que en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce sus efectos en los casos suscitados con posterioridad a su dictación, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina sustituida. De esta manera, a los docentes que acogiéndose al dictamen N° 44.766, de 2008 -que reconocía la compatibilidad de ambos beneficios-, solicitaron al municipio su percepción conjunta durante el periodo en que dicho pronunciamiento se encontraba vigente, esto es, hasta el 8 de febrero de 2011, les asiste el derecho a que se les entere la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en los términos que indicaba esa doctrina, tanto en el caso en que estuviere pendiente de resolución de dicha petición, como en el evento que la entidad edilicia la hubiese rechazado. En efecto, cabe señalar, que no resulta procedente lo manifestado por la Asociación Chilena de Municipalidades y el alcalde de la Municipalidad de La Granja, en orden a que debido a su disconformidad con el criterio de este Organismo de Fiscalización contenido en el dictamen N° 44.766, de 2008, procedieron a rechazar los requerimientos formulados por los docentes con el fin de acceder a la indemnización por años de servicio en comento, por cuanto conforme a lo señalado anteriormente dicha doctrina se encontró plenamente vigente hasta el 8 de febrero de 2011, por ende, poseía el carácter de vinculante y obligatoria para todas las municipalidades, puesto que se trata de servicios que se encuentran sometidos a la fiscalización de esta Contraloría General, lo que tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, y su no acatamiento por parte de los servidores municipales significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica dictamen N° 61.365, de 2012, de este origen). De esta manera, aun cuando los reclamantes alegan que su actuación se ajustó a la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s. 8.156 y 48.218, ambos de 2011, en el evento que las solicitudes presentadas por los educadores se hayan realizado bajo la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, no cabe sino manifestar que les asiste el derecho que se invoca, en los términos expuestos en aquella jurisprudencia. Finalmente, cumple con señalar que la Municipalidad de La Granja deberá dar cumplimiento al dictamen N° 36.542, de 2012, en orden a enterar a la señora Barrera Díaz, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en la medida que se verifique el cumplimento de las exigencias que prevé esa norma, y que además, haya efectuado la petición correspondiente durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, informando de ello a este Organismo de Fiscalización, en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. A su turno, en mérito de lo expuesto, se desestima la petición de reconsideración de la Municipalidad de Sagrada Familia, debiendo enterar a los afectados la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, que cumpliendo los requisitos que exige ese precepto legal, hayan requerido su pago en los términos anotados, de lo que deberá informar a la respectiva Oficina Regional en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Por consiguiente, atendido las consideraciones vertidas en el presente oficio, se desestiman las solicitudes de reconsideración deducidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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