Dictamen CGR

Dictamen N° 505/2012

2012-01-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A los docentes que, acogiéndose a la primitiva jurisprudencia sobre la materia, que reconocía la compatibilidad entre la indemnización y la bonificación por retiro voluntario previstas en el art/2 tran, ley 19070 y art/2 tran, ley 20158, les asiste el derecho a percibir ambos beneficios
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N° 505 Fecha: 04-I-2012 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Romeral, solicitando, por las razones que indica, la reconsideración de los dictámenes N°s. 8.156 y 48.218, ambos de 2011, de este Órgano de Control, a fin de que se determine que resulta improcedente que los docentes a quienes se les pagó la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, perciban conjuntamente la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. En el mismo sentido, se ha dirigido a esta Sede Central el alcalde de la Municipalidad de Curicó. Como cuestión previa, es necesario recordar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación acaecida el 8 de febrero de ese año, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen aludido por las entidades recurrentes, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y, por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto legal establece, petición que se encontraba pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. En primer término, respecto a las alegaciones de fondo formuladas por las corporaciones edilicias, es conveniente indicar que aquellas no aportan antecedentes nuevos que este Órgano Superior de Control no haya ponderado en su oportunidad, al emitir las decisiones en análisis, por lo que esta Contraloría General debe necesariamente ratificar en todas sus partes los criterios cuya reconsideración se solicita. Enseguida, tratándose del ámbito temporal de aplicación de los pronunciamientos cuestionados, cumple con indicar que, tal como se ha señalado por este Ente de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.070, de 2008; 5.551, de 2009, y 32.427, de 2011, en el caso de que nuevos estudios o antecedentes autoricen una modificación interpretativa, esta debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia -como ocurrió al emitirse el dictamen N° 8.156, de 2011- y, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce sus efectos en los casos suscitados con posterioridad a su dictación, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina sustituida. En este sentido, a los docentes que acogiéndose a la primitiva jurisprudencia -que reconocía la compatibilidad de ambos beneficios-, solicitaron al municipio su percepción conjunta, les asiste el derecho a que se les entere la indemnización por años de servicio, en los términos que indicaba la jurisprudencia vigente a la época de sus peticiones. Finalmente, respecto al hecho que algunos docentes hayan demandado judicialmente al municipio su derecho a percibir la indemnización por años de servicio, siendo dichas acciones rechazadas por los Tribunales de Justicia, determinándose la improcedencia del pago del aludido beneficio, es menester tener presente que, según lo ha precisado este Ente Fiscalizador, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 45.833, de 2003; 54.713, de 2009, y 33.573, de 2011, a consecuencia del efecto relativo de las sentencias judiciales -al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil-, la circunstancia que una determinada sentencia judicial haya resuelto una materia con criterios distintos a los sustentados por esta Contraloría General, no altera por sí mismo la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta respecto de las personas que no han sido parte de la correspondiente acción judicial. Por consiguiente, atendido lo expuesto, se desestiman las solicitudes de reconsideración deducidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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