Dictamen CGR

Dictamen N° 75768/2016

2016-10-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desvinculación de docente que indica, se produjo por causal de salud incompatible con el desempeño de su función
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Dictamen N° 371286/2023
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Dictamen N° 13806/2017
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N° 75.768 Fecha: 14-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Teolinda Yáñez Moya, exdocente de la Municipalidad de La Pintana, reclamando por su desvinculación de esa entidad edilicia por la causal de salud incompatible con el desempeño de su función, según decreto alcaldicio N° 1304/145/371, de 11 de marzo de 2016, en circunstancias que con anterioridad a dicho acto, había presentado su renuncia anticipada para eximirse del proceso de evaluación, la que debía hacerse efectiva al cumplir la edad de jubilación, esto es, el 20 de marzo de la presente anualidad, correspondiéndole, en su opinión percibir la indemnización del artículo 73 de la ley N° 19.070. Requerido informe, el municipio no lo evacuó dentro del plazo conferido al efecto, por lo que se emitirá este pronunciamiento con prescindencia de aquel. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letras h) y k), de la ley N° 19.070, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, respectivamente, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 18.883, y por aplicación del inciso final del artículo 70 de ese mismo texto normativo. A su vez, esta última disposición, preceptúa que "podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74”. Al respecto, es dable advertir, conforme a lo concluido en el dictamen N° 49.601, de 2011, que si bien la renuncia voluntaria de que se trata, tiene el carácter de irrevocable, sus consecuencias jurídicas se mantienen en suspenso hasta que se cumpla la época fijada por el legislador para su eficacia, cual es, la edad legal de jubilación, data en la que se produce la expiración de funciones del servidor, por el solo ministerio de la ley, y se devenga a su favor la indemnización establecida en el aludido artículo 73; de manera que mientras ello no acontezca, la relación laboral continúa vigente. Así, no habiéndose otorgado por la normativa en examen una protección especial al docente que presente su renuncia de acuerdo con esta preceptiva, no cabe sino concluir que aquella no confiere inamovilidad en el empleo, ni impide la concurrencia de otra causal legal de cese, en la medida que se verifiquen los requisitos para ello (aplica dictamen N° 69.771, de 2015). Puntualizado lo anterior, cabe anotar que el inciso primero del artículo 148 de la mencionada ley N° 18.883, dispone que “el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que el 26 de agosto de 2013, y con la finalidad de eximirse de la evaluación docente, la recurrente presentó su renuncia voluntaria, la que debía hacerse efectiva al momento de cumplir la edad de jubilación, esto es, el 20 de marzo de 2016. Enseguida, a través del decreto alcaldicio N° 1304/606/903, de 2014, la Municipalidad de La Pintana declaró vacante el empleo que servía la interesada, a contar del día 1 de julio de la citada anualidad, por considerar su salud incompatible con el desempeño de la función, al haber hecho uso de licencias médicas por un lapso de 182 días en los últimos dos años, y que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, produjo sus efectos desde la respectiva notificación a la señora Yáñez Moya, sin que exista constancia de su invalidación. Posteriormente, mediante el decreto alcaldicio N° 1304/145/371, de 2016, el municipio volvió a declarar vacante el empleo que servía la interesada, a contar del día 27 de abril de la citada anualidad, por considerar su salud incompatible con el desempeño de la función, al haber hecho uso de licencias médicas por un lapso de 244 días en los últimos dos años, disponiendo el pago de la indemnización prevista en el artículo 2 transitorio de la ley N° 19.070, sin que se advierta un nuevo nombramiento, con posterioridad a la declaración de vacancia del cargo de la interesada -por salud incompatible- acaecida en el año 2014. Así, cabe manifestar, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 33.033, de 2014, que aunque en la especie se aprecia la renuncia de la interesada a su cargo docente, la que se haría efectiva al cumplir la edad legal de jubilación y la dictación de dos actos administrativos de distintas fechas, declarando la vacancia del cargo de la ocurrente, por salud incompatible; en atención a que no puede ponerse fin más de una vez a la misma relación laboral, no cabe sino concluir que la desvinculación de la señora Yáñez Moya se verificó a contar del 1 de julio de 2014, en virtud del referido decreto N° 1304/606/903, de esa anualidad. En razón de lo anterior, cumple manifestar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, regula una indemnización para los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto legal, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las previstas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, en lo que importa, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, teniendo derecho al resarcimiento que concede aquel precepto, por el período comprendido desde su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991, circunstancia que de acuerdo a la base de datos del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, se verifica en el caso en examen, ya que aparece que la recurrente ingresó al citado municipio en el año 1986 (aplica dictamen N° 46.884, de 2016). De este modo, la Municipalidad de La Pintana deberá informar documentadamente sobre el pago de la precitada indemnización, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de la señora Teolinda Yáñez. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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