Dictamen CGR

Dictamen N° 33033/2014

2014-05-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Peticionaria no tiene derecho a las remuneraciones por las que reclama, atendido a que no puede ponerse fin más de una vez a la misma relación laboral, por lo que debe entenderse que el cese que efectivamente produjo la desvinculación de la ocurrente fue el primero de aquellos
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N° 33.033 Fecha: 13-V-2014 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de doña Alicia Moreira Flores, exdocente de la Municipalidad de Osorno, quien solicita el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, pues, pese a que cesó en sus funciones a contar del 26 de agosto de esa anualidad, debido a su renuncia voluntaria para acceder a la bonificación de incentivo al retiro establecida en la ley N° 20.501, y al bono de la ley N° 20.305, su desvinculación se habría producido en noviembre de ese año, data en que se habría pagado el primero de los beneficios aludidos. Requerido su informe, el mencionado municipio manifiesta, en síntesis, que accedió a la solicitud por escrito de la interesada, de su retiro anticipado a contar del 26 de agosto de 2011, con anterioridad a que el municipio recibiera los fondos pertinentes para proceder al pago del incentivo al retiro de la ley N° 20.501, con el objeto de no afectar su proceso de jubilación, ya que un proceder distinto habría tenido como consecuencia, la pérdida, para la interesada, de la bonificación establecida en la ley N° 20.305. Sobre el particular, cabe hacer presente, que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, concede una bonificación por retiro voluntario en favor de los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal y que cumplan con los presupuestos que se mencionan, entre otros, que al 31 de diciembre de 2012 tengan 60 o más años de edad si son mujeres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de las horas que sirven, debiendo formalizarla hasta el 1 de diciembre de 2012. Seguidamente, el inciso décimo del mismo precepto legal, previene que “el término de la relación laboral solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece.”. Por su parte, la mencionada ley N° 20.305, en su artículo 1°, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre los cuales se encuentran las municipalidades. Agrega el aludido cuerpo legal, en su artículo 2°, número 5, que es requisito indispensable para optar al beneficio el haber cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades mencionadas en el numeral 4 del mismo artículo, en lo que importa, 60 años tratándose de las mujeres. En este contexto, es necesario mencionar que de conformidad con los dictámenes N os 68.472 y 76.901, ambos de 2011, entre otros, el aludido plazo de 12 meses, tanto para solicitar el bono como para dejar de prestar servicios, no admite excepciones, puesto que constituye un requisito objetivo, claramente previsto en la ley y respecto del cual, una interpretación que permita soslayarlo lo desnaturaliza completamente. Ahora bien, conforme se desprende de la documentación acompañada, la recurrente solicitó el bono contemplado en la ley N° 20.305 el día 6 de mayo de 2011, el que le fue concedido por medio del decreto exento N° 11.152, de fecha 23 de noviembre del mismo año. Asimismo, la señora Moreira Flores presentó su carta de renuncia voluntaria, para acogerse al beneficio del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, el día 25 de abril de 2011, la que fue aceptada mediante el decreto alcaldicio N° 2.494, de igual año, a partir del 26 de agosto de esa anualidad, atendido el hecho de que la solicitante cumplía 61 años el día 30 de agosto de 2011, permitiéndole de esa manera acceder a la bonificación postlaboral. A su vez, con fecha 19 de octubre de 2011, se pusieron a disposición de la interesada los fondos del incentivo al retiro de la aludida ley N° 20.501, mediante el decreto de pago N° 5.035, de ese año, data en la que correspondía materializar el término de la relación laboral de la interesada con el municipio, conforme a la ya citada disposición transitoria de la ley precitada. En estas condiciones, cabe manifestar, en concordancia con los dictámenes N os 34.211 y 84.706, ambos de 2013, de este origen, que en el caso de la peticionaria se produjeron dos ceses de funciones, con fechas distintas, uno a contar del 26 de agosto de 2011, que le permitió acceder al bono de la ley N° 20.305, y otro, al recibir el incentivo al retiro de la ley N° 20.501, esto es, el 19 de octubre de 2011, situación que resulta improcedente, atendido que no puede ponerse fin más de una vez a la misma relación laboral, por lo que debe entenderse que la desvinculación que efectivamente provocó el término de las labores de la ocurrente es la primera de aquellas, ya que lo contrario implicaría estimar que el vínculo de trabajo habría subsistido luego que se dictara el mencionado decreto N° 2.494, de 2011. Por consiguiente, la Municipalidad de Osorno no le adeuda a la señora Moreira Flores las remuneraciones que reclama -correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011- puesto que con fecha 26 de agosto de 2011 cesó en funciones, dejando de prestar servicios para la referida entidad edilicia. Enseguida, cabe manifestar que no obstante que el cese de la ocurrente ocurrió en una data anterior a la del entero de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, aquella tiene derecho a conservar dicho incentivo, ya que la situación descrita se produjo por un error del municipio, lo que no puede acarrearle consecuencias negativas que incidan en la percepción de tal beneficio. Lo anterior, atendido que la interesada cumplía con los requisitos exigidos en el mencionado artículo noveno transitorio al momento de presentar su renuncia voluntaria, y de acuerdo con el criterio contenido en el ya citado dictamen N° 84.706, de 2013, de esta Entidad de Control, la bonificación de que se trata se devenga al tiempo en que se cumplen todos los requerimientos legales para determinar su procedencia, momento en el cual nace jurídicamente el derecho respectivo y queda incorporado en el patrimonio del funcionario, puesto que resulta improcedente condicionarlo al pago efectivo de la bonificación por parte de la entidad empleadora, ya que ello significaría dejar al exclusivo arbitrio del municipio el perfeccionamiento de tal beneficio. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos y a la Municipalidad de Osorno. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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