Dictamen N° 75887/2011
N° 75.887 Fecha: 05-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Javier Soto Aguilera, en representación de don Miguel Ángel García Caro, ex Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, para solicitar un pronunciamiento que determine que a este último le corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, conforme al criterio jurisprudencial de esta Entidad, vigente a la época de la renuncia no voluntaria a su cargo de Alta Dirección Pública. Expone el recurrente, que mediante el oficio N° 2.362, de 2010, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena determinó que, atendido que mediante decreto N° 85, de 2 de julio de 2010, tomado razón por este Organismo Fiscalizador con fecha 3 de agosto de 2010, se aceptó la renuncia no voluntaria del señor García Caro al cargo antes indicado, procedía el pago a dicho interesado de la indemnización por la que se consulta, siempre que cumpliese con las demás exigencias legales. Requerido su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo manifiesta, por el contrario, que al ex alto directivo no le asiste el derecho a percibir el beneficio económico que reclama, por cuanto se desempeñó en el aludido empleo por un lapso de once meses y fracción, esto es, un período inferior al de un año que exige la ley para su procedencia. Sobre el particular, conviene indicar que el mencionado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, tendrán derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. A su vez, la mencionada ley N° 18.834, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, es menester anotar que este Órgano Contralor resolvió, primero en su dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquéllos que se desempeñaron en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el empleado prestó servicios en esa condición en la respectiva institución. Posteriormente, esta Entidad, en su dictamen N° 69.725, de 19 de noviembre de 2010, concluyó que las plazas afectas al sistema de Alta Dirección Pública sólo generan el derecho a la indemnización respecto de aquel cargo que se encontraba ejerciendo el funcionario afectado a ese sistema al momento del cese, no pudiendo invocarse para su otorgamiento y cálculo otros cargos del Sistema de Alta Dirección Pública en la misma institución o en otra cualquiera, o el ejercicio del mismo cargo producto de anteriores procesos de nombramiento. Establecido lo anterior, resulta pertinente hacer presente que, según consta en los registros de esta Entidad de Control, el señor García Caro ingresó en el año 1998 a prestar servicios como suplente en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, Servicio en el que continuó desempeñándose en calidad jurídica a contrata hasta marzo del año 2000. Seguidamente, en abril de ese último año, fue nombrado como titular en el cargo de Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la citada región, plaza en la que cesó a contar de enero de 2004, data a partir de la cual asumió como Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la XII Región, empleo al que renunció voluntariamente a contar del 1 de enero de 2009. Luego, aparece que el interesado fue designado Director de la citada repartición, en calidad de transitorio y provisional, a contar del 1 de enero y hasta el 30 de junio de 2009, mediante el decreto N° 199, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para posteriormente concursar por dicha plaza en un proceso de selección de Alta Dirección Pública, al término del cual fue nombrado en calidad de titular, mediante decreto N° 46, de 2009, del mismo origen, a partir del 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2012. Finalmente, consta que don Miguel Ángel García Caro presentó su renuncia no voluntaria a este último cargo, a partir del 22 de junio de 2010, la que fue aceptada por la autoridad, según consta del decreto N° 85, de ese año, emanado del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, tomado razón con fecha 3 de agosto de 2010. En relación con lo expresado y en lo que atañe a la desvinculación del ex servidor, conviene tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 de la antedicha ley N° 18.834, la renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en ella se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad. De acuerdo a lo previsto en la norma previamente transcrita, cabe concluir que el recurrente cesó en funciones en el empleo que servía, el día 22 de junio de 2010, fecha indicada por él en su renuncia, la que fue aceptada en esos términos por la autoridad. De lo recién expuesto se desprende que la renuncia del afectado se hizo efectiva con anterioridad a la emisión de los referidos dictámenes N os 34.842 y 69.725, ambos de 2010 y, atendido que, según lo precisado en el oficio N° 14.525, de 2011, de este origen, los nuevos criterios jurisprudenciales sólo pueden producir efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, resulta necesario entender que respecto del interesado se debe realizar el entero de la indemnización teniendo en consideración la jurisprudencia vigente antes de la emisión de los mencionados pronunciamientos. En este sentido, es dable advertir que esta última se encuentra reflejada, entre otros, en los dictámenes N os 37.474, de 2008 y 56.817, de 2009, que informaron que, para el cálculo de la compensación de que se trata, debía considerarse el total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en el respectivo organismo, con un máximo de seis, siendo útil para ese fin todo el tiempo servido, sin considerar los períodos de interrupción funcionaria, ni efectuar distinción alguna respecto a la calidad jurídica de los empleados que tienen derecho a ella, de modo que sólo debe estarse a su condición de funcionario público en la respectiva entidad. Siendo ello así, cabe concluir que al señor García Caro le corresponde percibir la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, conforme al criterio jurisprudencial de esta Entidad, vigente a la época en que se hizo efectiva su renuncia no voluntaria a su cargo de Alta Dirección Pública, esto es, el anterior a los dictámenes N os 34.842 y 69.725, ambos de 2010, por lo que esa superioridad deberá regularizar el pago de dicho beneficio en los términos anotados, teniendo presente, en todo caso, el límite máximo a considerar para tal efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República