Dictamen N° 60/2026
N° D60 Fecha: 17-02-2026 I. Antecedentes El director ejecutivo de la Sociedad de Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Santiago de Chile Limitada (SDT) solicita se determine si un exacadémico de esa casa de estudios superiores -que no individualiza-, que cesó en sus funciones por haberse acogido al incentivo por retiro voluntario que regula la ley N° 20.374, contravino la prohibición del artículo 8° de ese texto legal, al haber desempeñado servicios remunerados en la SDT, en el marco de la ejecución de un proyecto para la mencionada universidad. Por su parte, don Juan Manuel Zolezzi Cid, exrector de la Universidad de Santiago de Chile (USACH) y beneficiario de la bonificación del artículo 1° de la ley N° 21.043, reclama que la nombrada sociedad no le ha pagado las labores que prestó en el desarrollo de proyectos contratados por ese plantel, por cuanto se encontraría afecto al impedimento del artículo 10 de ese último texto legal. Requeridos sus informes, la USACH, la Subsecretaría de Educación Superior y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda cumplieron con emitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que la ley N° 20.374, faculta, en su artículo 1°, a las universidades estatales para conceder una bonificación por retiro voluntario a sus funcionarios de planta o a contrata que, entre otras condiciones, hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos. A su vez, su artículo 9° prevé que, a contar del 1 de enero de 2012, las referidas universidades pueden otorgar con cargo a sus recursos propios, un beneficio compensatorio equivalente a la suma que indica, respecto de su personal no académico, profesional directivo y académico, en la medida que cesen sus servicios en la forma antes señalada. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 21.043 confiere una bonificación adicional al personal académico y directivo de las universidades estatales siempre que, entre otros requisitos, hayan percibido el bono compensatorio del citado artículo 9° de la ley N° 20.374. En este contexto, procede destacar que el artículo 8°, inciso primero, de dicha ley N° 20.374, dispone que el personal que acceda a sus beneficios no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna universidad estatal durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los emolumentos percibidos, expresados en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables, vigente a la fecha del reingreso. Asimismo, el artículo 10 de la referida ley N° 21.043 prohíbe, en similares términos, que el personal académico, directivo y profesional no académico que haya percibido el bono adicional de su artículo 1° vuelva a ejercer en cualquiera de las instituciones que integren la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes a su cese de labores. Por otra parte, corresponde mencionar que el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, -que establece el Estatuto Orgánico de la USACH- facultó a esta, en su número 2, para crear y organizar, con otras personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras o internacionales: asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones, cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas bienes y recursos de su patrimonio. En razón de esa normativa, la nombrada casa de estudios superiores aprobó, mediante su decreto universitario N° 150, de 1991, la creación de la SDT, la que se constituyó con una participación de un 95% de su capital, administrada por un Directorio constituido por siete de sus más altos funcionarios directivos y académicos y con el objeto que se enfocara principalmente en la gestión como administradora de los proyectos desarrollados por las facultades y demás organismos dependientes de la USACH, en virtud de convenios de administración celebrados para cada caso. Por último, el dictamen N° 71.437, de 2015, manifestó que los ingresos y excedentes que le corresponde recibir a esa sociedad se generan mediante los citados proyectos, los que según lo dispuesto por la resolución universitaria exenta N° 969, de 1997, se distribuyen en un 20% para la facultad pertinente y en un 80% para el departamento involucrado. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, la incompatibilidad que las leyes N°s. 20.374 y 21.043 generan entre la percepción de sus beneficios por retiro y un posterior desempeño remunerado en los organismos públicos a que aluden, tiene por objeto, por una parte, promover el alejamiento de los funcionarios de las universidades estatales, permitiendo la renovación de sus planteles académicos y no académicos y, por otra, impedir que los mismos servidores que accedieron a esas bonificaciones incrementen posteriormente sus ingresos con recursos provenientes de las entidades del Estado que señalan, por, a lo menos, cinco años (aplica dictámenes N°s. 37.342, de 2010, 37.810, de 2014 y 759, de 2017, referidos a la normativa en análisis y a otras de similar naturaleza). Ahora bien, cabe observar que, en relación con la materia, el dictamen N° 37.342, de 2010 concluyó, en lo que concierne, que el referido impedimento no resulta aplicable respecto de las labores desempeñadas en la SDT, por cuanto se trata de una organización que reviste la calidad de persona jurídica de derecho privado, que no forma parte de la Administración del Estado. Sin embargo, de un nuevo análisis efectuado sobre la materia resulta necesario manifestar que los recursos que esa sociedad administra y por medio de los cuales remunera a quienes le prestan servicios pertenecen, en su totalidad, a la USACH, la que, como se indicó, no solo es dueña de la mayor parte de capital, sino que también financia con sus recursos los proyectos de la SDT. Por ello, excluir la aplicación de las incompatibilidades en estudio al personal que se desempeña en dicha sociedad no se aviene con el espíritu del legislador, en orden a evitar que las personas que accedieron a los bonos por retiro vuelvan a obtener rentas con recursos provenientes del Estado. Asimismo, se debe tener en cuenta que, entre otros, los dictámenes N°s. 20.241, de 2008, 2.035, de 2010 y 12.605, de 2016, han puntualizado que dentro de las entidades del Estado también se puede contabilizar a las personas jurídicas, sin importar su denominación, de las cuales la Administración se vale para el cumplimiento de sus fines, incluyéndose precisamente a las sociedades creadas por organismos estatales, con el aporte de estos, cuyo consejo directivo está integrado por personeros de los mismos y cuyo objetivo es la colaboración en actividades de la Administración, condiciones que se verifican en la especie. Ello, toda vez que, como lo expresa el dictamen N° 37.493, de 2010, en esas personas jurídicas está presente, de un modo preeminente, el interés público, toda vez que, en lo sustantivo, el Estado, por medio de formas propias del derecho privado, también persigue satisfacer necesidades públicas. En mérito de lo expuesto, procede reconsiderar lo concluido en el mencionado dictamen N° 37.342, de 2010, así como el oficio N° 4.840, de 2019, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en términos de manifestar que el impedimento contenido en los artículos 8° y 10 de las leyes N°s. 20.374 y 21.043, respectivamente, resulta aplicable a los desempeños en la SDT, toda vez que estos son remunerados con recursos estatales, reputándose esta última entidad, para efectos de tales incompatibilidades, como parte de la Administración del Estado. En este sentido, y atendido que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el referido cambio de criterio solo genera sus efectos para el futuro, sin afectar las decisiones adoptadas durante la vigencia de la jurisprudencia administrativa sustituida, cabe establecer que, en la especie, no resulta procedente que el exfuncionario por el que consulta la SDT ni el señor Zolezzi Cid devuelvan las sumas percibidas por concepto del beneficio por retiro que percibieron, correspondiendo a este último, además, la retribución de las labores que prestó a dicha sociedad. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)