Dictamen N° 75904/2010
N° 75.904 Fecha: 16-XII-2010 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido la presentación de doña Janette Jara Vera, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien hace presente que forma parte de la dotación permanente de una dependencia de esa repartición que, para cumplir tareas impostergables, funciona en forma continua todo el año, durante las 24 horas del día, en la cual presta servicios mediante un sistema de turnos, lo que le exige desempeñarse tanto en la jornada ordinaria como a continuación de ésta, sea de noche o en días sábados, domingos y festivos. Luego, agrega que en los meses de octubre de 2009 y enero y febrero de 2010, si bien presentó tres licencias médicas, cuando ese Servicio procedió a determinar su jornada mensual sólo consideró los días hábiles contemplados en las licencias, excluyendo los días sábados, domingos y festivos, en que le hubiera correspondido realizar sus tareas acorde al turno mensual previamente establecido, por lo que, a su juicio, se produjo una diferencia entre las horas que debía trabajar acorde el aludido turno y las que se le calcularon por efecto del reposo médico prescrito, atendido lo cual solicita la revisión del citado procedimiento. Requerido su informe, esa Dirección General expresó, en síntesis, que la recurrente ejerce como controlador de tránsito aéreo en el aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo, de Punta Arenas, bajo un sistema de turnos que implica desarrollar habitualmente las funciones, indistintamente, en horario diurno, nocturno, o en días sábados, domingos o festivos, puesto que se trata de una unidad que por la naturaleza de sus tareas exige un desempeño constante, con el objeto de no causar un grave daño al cumplimiento de la función pública. Acto seguido, indica que tal como señala la peticionaria, esa Institución aplica un procedimiento de cálculo para la jornada legal mensual cuando un empleado presenta licencia médica, rebajando los días hábiles, considerando como tales los que van de lunes a viernes, dentro de la mencionada jornada, utilizando para ello un factor de 8.8 -equivalente a 8.8 horas, como resultado de dividir la jornada semanal de 44 horas, por 5 días- ello, de acuerdo a lo previsto en la resolución exenta N° 1.804, de 2009, de ese Organismo, que aprobó el Procedimiento Aeronáutico para la aplicación del Sistema de Horas Extraordinarias, lo que, además, a su juicio, estaría conforme con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control. Al respecto, como cuestión previa, es necesario aclarar que este Órgano Fiscalizador entiende que la consulta incide en el derecho que le asistiría a la recurrente para percibir el pago del promedio de horas extraordinarias en los lapsos en que se acogió a licencia médica, puesto que, según indica, ésta justificó sus ausencias tanto en su jornada ordinaria como en la extraordinaria, a lo que debe añadirse que de su presentación se desprende que la determinación de la jornada efectuada por esa Dirección General, en cada uno de los meses en que gozó de dicho beneficio, le habría significado recibir una menor remuneración que la habitual. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que el procedimiento seguido por esa repartición para el pago de las remuneraciones de la ocurrente se fundó en la delimitación de su jornada legal mensual, según se informó, de acuerdo a lo establecido en la citada resolución exenta N° 1.804, de 2009, que especifica, en el numeral 4.1.5 de su capítulo 4, que “para determinar el horario legal mensual se consideran los días hábiles de un determinado mes y se multiplican por el factor 8.8”, fórmula que, de acuerdo a lo expresado, sólo lleva a definir la jornada ordinaria, por lo que es dable colegir, según los antecedentes aportados, que ese Servicio no habría examinado la procedencia del pago por trabajos extraordinarios para los períodos consultados. En ese orden de ideas, debe recordarse que, excepcionalmente, procede el pago de remuneraciones por tal concepto durante períodos en que no exista desempeño, como feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas, tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 26.499, de 1999 y 45.867, de 2004, de este origen. En efecto, para acceder al pago en comento, es menester que los funcionarios que cumplen trabajos extraordinarios se encuentren incorporados a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, de manera que el personal afecto a este régimen debe trabajar, como la manera habitual de desarrollar sus funciones, indistintamente, en algunas oportunidades de día, en otras de noche, o en días sábados, domingos y festivos, en unidades que, por su naturaleza, deban prestar un servicio continuo para no causar un grave daño a la función pública, correspondiendo a la autoridad del Servicio precisar aquellas unidades que cumplen los presupuestos señalados precedentemente y que permiten a sus empleados percibir el referido beneficio económico, según se ha reconocido por una reiterada jurisprudencia de este Ente Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N os 37.833, de 2000, 45.867, de 2004 y 17.212, de 2005. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y considerando, además, según expresa en su informe esa Dirección General, que la unidad en que se desempeña la recurrente cumple con las condiciones mencionadas en el presente oficio, no cabe sino concluir que a la señora Jara Vera le asiste el derecho a percibir el pago del promedio de horas extraordinarias durante los períodos de feriado, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones, por lo que esa repartición deberá regularizar el reconocimiento y pago del beneficio solicitado por la interesada para los aludidos lapsos. En este contexto, es útil referirse al procedimiento de cálculo de las horas extraordinarias para el caso que interesa, siendo dable consignar que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado en el dictamen N° 45.867, de 2004, que ello dependerá de si éstas se desempeñan en una forma fija o variable, para lo cual, tratándose de horas extraordinarias fijas, debe considerarse el desempeño realizado por la servidora, a título de trabajos extraordinarios, durante el mes inmediatamente anterior a aquél en que comienza a hacer uso del respectivo beneficio; en tanto, en el caso que los aludidos trabajos sean variables, se pagará en relación con el promedio de las horas extraordinarias que haya realizado en los últimos doce meses anteriores a aquél en que comience a hacer uso de la citada franquicia. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse presente que las horas extraordinarias deben pagarse conjuntamente con las remuneraciones en la fecha de pago establecida para el Servicio correspondiente, de acuerdo con el artículo 94 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tal como se sostiene en el dictamen N° 22.876, de 1999, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República