Dictamen N° 75919/2010
N° 75.919 Fecha: 16-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Gregorio Medel Carreño, jefatura grado 10 de la Municipalidad de San Clemente, solicitando se determine la juridicidad de los pronunciamientos emitidos por la Contraloría Regional del Maule mediante los oficios N°s. 1.359, 1.926 y 4.341, todos de 2010, en los cuales se concluyó que no tenía derecho a ser promovido al cargo de Secretario Municipal, directivo grado 7, en virtud del artículo 54 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por su parte, don Máximo Bastías Contardo, directivo grado 9, doña María Violeta Roa Bastías y don Patricio Romero Unión, ambos directivos grado 10, todos funcionarios del mismo municipio, requieren, conjuntamente, se reconsidere el criterio aplicado en el último de los oficios indicados, específicamente en lo que respecta al derecho de don René Gaete Vergara, profesional grado 8, para acceder al referido cargo, de conformidad con la regla de excepción dispuesta en el aludido artículo 54 y, en definitiva, se reconozca el derecho a ascender del señor Bastías Contardo, según la norma general del artículo 52, del mencionado cuerpo estatutario. Como cuestión previa, es menester hacer presente que la señalada Contraloría Regional, por el primero de los oficios citados, concluyó que el cargo en comento debía ser provisto mediante la forma general de ascensos, contemplada en el artículo 52; a través del segundo, luego de un extenso análisis de ambas modalidades de promoción del personal municipal, precisó que don René Gaete Vergara, profesional grado 8, debía ocupar el empleo en cuestión, conforme con el artículo 54, sin proceder a rectificar el anterior pronunciamiento; y, finalmente, por el tercero, confirma la conclusión precedente, efectuando algunas precisiones acerca de la materia. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que el reseñado artículo 52 de la ley N° 18.883, establece que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. A su turno, el inciso primero del mencionado artículo 54, regula una modalidad particular de ascenso, mediante la cual un funcionario tiene derecho a ser promovido a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los servidores de ésta, en la medida que, primero, se encuentre en el tope de la planta a que pertenece; a continuación, reúna los requisitos para ocupar el empleo de que se trata; y, por último, tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta que pretende ingresar, requisitos que deben concurrir en forma copulativa (aplica dictamen N° 22.725, de 2001). Como se advierte, los ascensos pueden efectuarse por dos vías, una, que constituye la regla general, de acuerdo con el artículo 52, la que tiene lugar dentro de una misma planta y, otra, que es una modalidad excepcional, en virtud del artículo 54, la que permite ingresar a una planta distinta. Pues bien, para la debida claridad acerca de cómo aplicar las dos anotadas formas de ascenso, debe precisarse, tal como lo manifestara la Contraloría Regional del Maule en el oficio N° 1.926, de 2010, que si bien la figura jurídica del artículo 54, prevalece sobre la prevista en el artículo 52, aquélla no puede afectar la línea jerárquica de la planta en donde se produce la vacante . En efecto, y en armonía con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.564, y 11.545, ambos de 2003, dicha especial forma de ascenso no debe operar con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza tanto la Constitución Política, como las leyes N°s. 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- y 18.883, lo cual implica que pese al carácter excepcional de la norma respectiva, lo prescrito en ella no puede ser utilizado de manera tal que signifique permitir que todos los funcionarios de una determinada planta puedan ser superados por un servidor de otro estamento, por el solo hecho de poseer las condiciones que fija el artículo 54. De este modo, antes de disponerse una promoción conforme al referido método excepcional, siempre deberá verificarse -de acuerdo con la línea jerárquica y con estricta sujeción al escalafón de mérito-, si existe personal, en la planta en que se produjo la vacante, que se encuentre ubicado en grados inferiores del o los cargos disponibles, en la medida, por cierto, que ocupen en ella cargos de nivel superior del que posee el funcionario que está en condiciones de ser promovido por aplicación del artículo 54, por lo que, una vez constatada la ausencia de servidores que puedan ser ascendidos según la regla general prevista en el artículo 52 -eventualidad que concurrió en la especie, atendido que la planta profesional comienza en el grado 8 y el grado que sigue al cargo vacante en el estamento directivo es el 9-, procede constatar si se satisfacen las exigencias para emplear el mecanismo especial. Sobre este punto, es necesario agregar que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley N° 18.883, el nivel está determinado por el grado o nivel remuneratorio que todo cargo público ha de tener asignado de acuerdo a la importancia de la función que se desempeña, por ende, mientras superior sea el grado fijado al cargo, más importante es la función y mayor es el nivel de quien sirve el empleo de que se trate, por lo que, a su vez, el funcionario respecto del cual se evaluará si cumple con todas las exigencias del artículo 54, es precisamente quien tenga mayor nivel (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 35.926, de 2003, y 48.319, de 2010). En este contexto, teniendo en cuenta la conformación de la planta de personal de la Municipalidad de San Clemente, aprobada por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 308-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, y el ordenamiento del mismo contenido en el escalafón año 2009 -vigente a la época de vacancia del cargo en cuestión-, debe hacerse presente que en la situación en comento no era posible aplicar directamente la regla general contemplada en el artículo 52, puesto que en la planta directiva no existían servidores que ocupasen cargos de nivel superior al del funcionario profesional grado 8, quien podía acceder al empleo vacante por la vía prevista en el artículo 54, de manera que necesariamente correspondía determinar si este último cumplía con los requisitos para hacer uso del modo especial de promoción -y no el señor Medel Carreño, quien ocupa un cargo jefatura grado 10, nivel inferior a quien servía el empleo profesional grado 8-. Por ende, cumple esta Contraloría General con concluir que a don René Gaete Vergara le asistía el derecho a ser promovido al cargo de Secretario Municipal, directivo grado 7, en virtud del artículo 54 -lo que en la especie aconteció, tal como se verifica en el decreto N° 854, de 2010, registrado por la Sede Regional del Maule con fecha 13 de agosto del mismo año-, puesto que dicho servidor satisfacía copulativamente todos las exigencias requeridas para su promoción, esto es, se ubicaba en el primer lugar de los cargos profesionales grado 8, tope de esa planta; reunía los requisitos para ocupar el empleo respectivo y, tenía un puntaje de calificación de 69 puntos, que era superior al de los funcionarios del estamento directivo grados 9 y 10, con eventual derecho a ascender. Atendido lo expresado, resulta inconducente pronunciarse acerca de otras alegaciones planteadas por los recurrentes, salvo la referida a la comparación de puntajes que exige la promoción regulada en el artículo 54 que cuestiona el señor Medel Carreño, respecto de la cual debe aclararse que esa condición supone un ejercicio de confrontación entre los puntajes de calificación del funcionario que pretende ser promovido -don René Gaete Vergara, profesional grado 8, con 69 puntos-, y de los empleados de inferior grado de la planta en que se encuentra el cargo vacante que tengan derecho a ascender -don Máximo Bastías Contardo, directivo grado 9, con 64 puntos; doña María Violeta Roa Bastías y don Patricio Romero Unión, ambos directivos grado 10, con 64 y 61, respectivamente-, debiendo el puntaje del primero ser superior al de los segundos, exigencia que se verificó en esta oportunidad. En este sentido, es necesario añadir que la comentada obligación de comparar los resultados evaluatorios, no implica necesariamente que ello deba realizarse entre funcionarios que tengan igual grado, sin embargo, con el objeto de respetar el nivel jerárquico, se exige, a quien procure ser promovido a un empleo vacante de otra planta, tener un grado igual o superior al de el o los servidores ubicados en dicha planta, y que cumplan las condiciones para ascender, dado lo cual no tiene incidencia en la resolución de la problemática suscitada, la circunstancia de que el señor Medel Carreño tenga un mayor puntaje en el escalafón año 2009, que los funcionarios nombrados en los cargos directivos grado 10 -igual grado que aquél-, puesto que, como ya se aclaró, la aludida confrontación no procede que se efectúe con él, sino que con el servidor situado en el primer lugar de los empleos profesionales grado 8, nivel tope de ese escalafón. Por consiguiente, esta Sede Central cumple con reconsiderar el oficio N° 1.359, de 2010, de la Contraloría Regional del Maule y ratificar la conclusión contenida en los oficios N°s. 1.926 y 4.341, ambos del mismo año, sin perjuicio de las precisiones efectuadas precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República