Dictamen N° 20108/2011
N° 20.108 Fecha: 1-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Alberto González Allú, ex funcionario del Ejército de Chile, exonerado político, para solicitar la reconsideración del oficio N° 52.747, de 2010, de esta Entidad de Control, por cuanto, a su juicio, y en aplicación de lo concluido por el dictamen N° 52.301, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, procede modificar la base de cálculo, reliquidar y reajustar la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, considerando el tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, para efectos de reconocerle el derecho a percibir un tercer mayor sueldo en los términos expresados por el N° 1, del artículo 132 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que procede conceder al interesado la reliquidación del beneficio no contributivo, que invoca, toda vez que acorde con lo dispuesto en los incisos primero, segundo, cuarto y séptimo del artículo 20 de la Ley de Exonerados Políticos y con la jurisprudencia expresada en el citado dictamen N° 52.301, de 2008, de esta Institución Contralora, no aparece que la intención del legislador sea limitar los beneficios otorgados a los ex funcionarios de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Orden, en su calidad de exonerados políticos, sino más bien otorgarles todos aquellos que les correspondieran conforme a las leyes orgánicas que los rigen. Sobre el particular, es dable mencionar, en primer término, que consta de los antecedentes tenidos a la vista que por medio de la resolución N° 1.147, de 2001, de la entonces Subsecretaría de Guerra, se concedió al recurrente, entre otros beneficios, una pensión no contributiva, por gracia, correspondiente al 100% de 18/30 más 4/12 avos de la renta asignada al grado 11/9, incrementada con 25% de 6 trienios, el 14% de la bonificación de mando y administración y la asignación de especialidad al grado efectivo. A continuación, aparece que a través de la resolución N° 568, de 2009, de la referida Secretaría de Estado, se rectifica el precitado acto administrativo, en el sentido de incorporar en la base de cálculo de dicho beneficio el tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, y conforme a ello concederle dos sueldos superiores. Sin embargo, en lo relativo a otorgar al peticionario un tercer mayor sueldo, procede destacar que mediante el oficio N° 52.747, de 2010, este Organismo de Control, se abstuvo de dar curso a la resolución N° 966, de 2010, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que le confería ese beneficio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 132 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto la jurisprudencia sustentada por los dictámenes N° s. 44.869 y 62.485, ambos de 2008, sólo reconoce que el lapso del aludido inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234 resulta válido para el reconocimiento de dos sueldos superiores y no para el tercer mayor sueldo que tiene el carácter de excepcional. Precisado lo anterior, es menester indicar que la citada disposición de la Ley de Exonerados Políticos, previene que tratándose de ex funcionarios del sector público, que teniendo derecho a pensión no contributiva no reúnan los requisitos del artículo 2° de este texto legal, y de exonerados políticos del sector privado, en el cálculo de sus pensiones se considerará el tiempo con imposiciones y tiempo computable que registren a la fecha de la exoneración más el 75% del tiempo transcurrido entre esta última data y el 10 de marzo de 1990. Por su parte el primer inciso del artículo 20 de dicha ley, dispone, en lo que interesa, que los funcionarios de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile a que se refieren los respectivos Estatutos del Personal y aquellos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, a quienes se les hubiere dispuesto el retiro en las fechas y por las causas que indica, podrán solicitar y obtener en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esta ley, los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes. Enseguida, en lo que se refiere al cálculo de la pensión que se concede al aludido personal, es necesario indicar que el inciso cuarto del citado artículo 20 establece que estas pensiones se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación con los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigente al 10 de marzo de 1990. A su vez, el inciso quinto de la norma en comento, previene que para la determinación y cálculo de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales que correspondan al régimen previsional a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar en sus funciones, entendiéndose que dicho cese se produjo el día 10 de marzo de 1990. En este orden de ideas y en relación a la materia por la que se consulta, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 44.869, de 2008 y 37.075, de 2009, de esta Contraloría General, ha concluido que procede considerar el incremento del inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234 para los efectos de otorgar rentas de grado superior al personal, titular de pensión no contributiva, a contar desde el día en que obtuvo esa jubilación. Lo anterior, atendido que, tal como lo ha expresado el dictamen N° 52.301, de 2008, de esta Entidad de Control, del examen de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.234, con las modificaciones introducidas por la ley N° 19.582, no aparece que la intención del legislador haya sido limitar los beneficios otorgados a los ex funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Carabineros y de Orden en su calidad de exonerados políticos, sino más bien, otorgarles en esa calidad todos aquellos que les correspondieran conforme a las leyes orgánicas que los rigen. En este sentido, resulta necesario establecer que tal como el referido lapso de tiempo es considerado para el otorgamiento de los beneficios de primer y segundo sueldo superior, no existe impedimento para que, de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa pertinente, en este caso el artículo 132 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, se conceda al recurrente un tercer mayor sueldo, si procediere. No obsta a lo expresado el hecho de que este último sea un beneficio excepcional puesto que considerar el aludido incremento de tiempo para los sueldos superiores que anteceden al tercero y no para este último sería manifiestamente discriminatorio y contrario al sentido general del artículo 20 de la ley N° 19.234. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que de cumplir el solicitante con los requisitos previstos en el artículo 132 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, procede reconsiderar el oficio N° 52.747, de 2010, de esta Entidad de Control, reconociendo que el tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234 resulta válido para el otorgamiento de su derecho a considerar un tercer mayor sueldo, si ello fuere posible, circunstancia ante la cual la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, deberá reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, que percibe en la actualidad. Devuélvase el expediente acompañado a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República