Dictamen CGR

Dictamen N° 76133/2013

2013-11-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ministerio de Hacienda debe, previo a la transferencia de recursos que indica, verificar el cumplimiento de las condiciones que autorizan esa operación
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N° 76.133 Fecha : 21-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Iván Mezzano Sepúlveda, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile, denunciando que tanto el Ministerio de Hacienda como el de Educación, no le han proporcionado información acerca del listado de personas que se desempeñan en la Pontificia Universidad Católica de Chile y por las cuales la primera cartera referida habría transferido fondos para financiar el pago de los beneficios a que aluden las leyes de reajustes de remuneraciones que indica. Agrega el ocurrente, en síntesis, que esas preceptivas consideran, entre otros, los aguinaldos de Navidad, de Fiestas Patrias y bonos no imponibles para los empleados que prestan servicios en las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980, añadiendo que, solicitado el mencionado antecedente, ambas secretarías de Estado le comunicaron que dicho establecimiento educacional no remitía la anotada nómina, sino que únicamente el monto total del traspaso, delegándose en ella la determinación de los asignatarios en los respectivos tramos, de modo que, a su juicio, tales ministerios harían fe de los datos recibidos sin ejercer control alguno sobre la materia, por lo que pide a esta Entidad Fiscalizadora su examen, en virtud del artículo 98 de la Constitución Política, y que se le señale el universo de los favorecidos con los caudales de que se trata, los tramos y la identidad de los mismos. Requerido de informe, por medio de los oficios N os 22.803, 27.925 y 31.095, todos de 2012, de este origen, el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación lo emitió por el oficio ORD N° 1.560, del mismo año, manifestando, en lo que guarda relación con la consulta, que de conformidad con la ley N° 20.559 -que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica-, corresponde al personal de las universidades que reciben aporte fiscal directo un aguinaldo de Navidad y otro de Fiestas Patrias, y que ambos deben ser pagados por el empleador, sin perjuicio de que, como dispone ese cuerpo legal, compete al Ministerio de Hacienda transferir a esos establecimientos de educación los fondos necesarios para tal efecto, en las condiciones que consigna. Añade que es el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, el que solicita a las casas de estudios superiores la información necesaria para efectuar los desembolsos correspondientes, comunicando a la Tesorería General de la República los montos a traspasar, y que es éste servicio el que lleva a cabo los depósitos en las cuentas corrientes acreditadas por dichas instituciones, sin que estos recursos ingresen al Ministerio de Educación. A su turno, requerido de informe, según oficio N° 36.914, de 2012, de esta Contraloría General, el Ministerio de Hacienda lo emitió por el ORD N° 2000, de ese año, reiterándose la petición por oficio N° 53.795, de esa anualidad, debido a que no dio respuesta cabal respecto del primero de ellos, situación que se repitió con el oficio ORD N° 2247, del mismo año. Por lo anterior, se solicitó nuevamente informe a esa cartera de Estado por oficio N° 60.988, del citado año, el que fue evacuado mediante el oficio ORD N° 3.186, de igual anualidad, señalando, en síntesis, que es la ley N° 20.559 la que fija los parámetros para determinar los beneficiarios, las condiciones y los montos a pagar, en virtud de lo dispuesto en sus artículos 2° y 3° -aguinaldo de Navidad-, y en su artículo 8° -aguinaldo de Fiestas Patrias-, añadiendo, en torno a los procedimientos y eventuales verificaciones que efectúa la Dirección de Presupuestos, que las pertinentes universidades hacen llegar los antecedentes sobre el número de empleados que, cumpliendo con el requisito que establece esa norma respecto de la fecha de desempeño en la institución y tramos de ingreso, tienen derecho a los aguinaldos concedidos. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 3° de la mencionada ley N° 20.559, confiere un aguinaldo de Navidad, entre otros, a los trabajadores de las casas de estudios superiores que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, en los términos prescritos por el artículo 2° de aquella ley, siendo menester añadir que, según lo previsto en el inciso segundo de su artículo 4°, el aludido emolumento será de cargo de la entidad empleadora, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda deba entregar a las instituciones con patrimonio propio las cantidades necesarias para su pago si no pueden financiarlo en todo o en parte con sus recursos, siempre que tales caudales le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al desembolso de la franquicia. Enseguida, el artículo 8° del referido cuerpo legal otorga, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2012, entre otros, a los trabajadores mencionados en su artículo 3°, según la cifra de remuneración líquida percibida en el mes que indica, agregando su inciso tercero que aquel será de cargo del empleador, sin perjuicio del deber de la señalada secretaría de Estado de entregar los fondos, bajo las mismas condiciones reseñadas precedentemente. A su turno, el artículo 30 de la enunciada ley N° 20.559 confiere, por una sola vez, a los empleados de las instituciones aludidas en sus artículos 2°, 3°, 5° y 6°, un bono especial no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2011 y cuyo monto será el que dicha norma establece, dependiendo de la remuneración bruta que le haya correspondido al trabajador en el mes de noviembre de esa misma anualidad. En relación con la materia es menester apuntar que, si bien el referido artículo 3° otorga el aguinaldo de Navidad a los empleados de las universidades que reciben el aporte fiscal directo de acuerdo con el citado artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, contribución que, según el artículo 1° de este último cuerpo normativo, favorece a las casas de estudios superiores existentes al 31 de diciembre de 1980 y a las instituciones que de ellas se derivaren -condición que el recurrente pretende para la corporación de televisión de que se trata-, lo cierto es que la disposición consignada en primer término limita la concesión de ese beneficio a los trabajadores de los establecimientos educacionales que perciben tal incentivo económico, carácter que no posee esa empresa, situación que se replica para el aguinaldo de Fiestas Patrias. Precisado lo anterior es necesario hacer presente que de conformidad con lo previsto en los mencionados artículos 4° y 8° de la ley N° 20.559, la trasferencia de recursos por parte del Ministerio de Hacienda requiere, primeramente, que las universidades no tengan fondos para financiar total o parcialmente esos beneficios, sin que se advierta que esa cartera de Estado o la Dirección de Presupuestos verifique esa circunstancia. En ese sentido, cabe manifestar que, en materia de administración de haberes públicos y como expresión del principio de juridicidad, el Estado y sus organismos deben observar el de legalidad del gasto, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Carta Fundamental; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 56 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, de forma tal que los desembolsos que se autoricen con cargo a esos caudales sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico y bajo las condiciones que éste prevé, tal como lo han señalado, entre otros, los dictámenes N os 14.880, de 2010, 67.450, de 2012 y 13.915, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. En estos términos, y a la luz de los principios de resguardo del patrimonio público y de control a que alude el artículo 3° de la citada ley N° 18.575, debe expresarse que no resultan suficientes los procedimientos que efectúa esa cartera ministerial en relación a los datos que les dan las distintas casas de estudios superiores, dado que se limita a recibir información global del número de funcionarios que, cumpliendo con la condición que establece la ley sobre la fecha de desempeño en la institución y tramos de ingreso, serían sujeto de los recursos de que se trata. Asimismo, atendido a que la Pontificia Universidad Católica de Chile es una entidad de carácter privado, debe rendir cuentas ateniéndose a lo previsto en el punto 5.3 de la resolución N° 759, de 2003, de este Organismo de Control, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas. Al respecto, indica ese numeral que las unidades operativas otorgantes serán responsables de exigir dicho trámite a las personas o instituciones del sector privado, proceder a su revisión para determinar la correcta inversión de los recursos concedidos y el cumplimiento de los objetivos pactados así como de mantener a disposición de esta Contraloría General los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de las aludidas transferencias. Por consiguiente, esa cartera de Estado deberá, en primer término, adoptar procedimientos de control específicos para verificar, en forma previa a la transferencia dispuesta por los artículos 4° y 8° de la mencionada ley N° 20.559, el cumplimiento de los requisitos impuestos por esta para su otorgamiento, requiriendo los antecedentes que justifiquen que el organismo que los solicita no ha podido financiar con su patrimonio los beneficios en comento. Asimismo, de ser admisible el referido traspaso, corresponde que examine el detalle y la acreditación de las condiciones en relación a las nóminas de beneficiarios y a los montos individuales a pagar. A su vez, con posterioridad a la entrega de los respectivos caudales, le compete exigir la rendición de cuentas de los mismos, tanto a la Pontificia Universidad Católica de Chile como a otras entidades, instrucción que se fiscalizará por parte de esta Contraloría General. De igual manera, esa autoridad administrativa, en lo sucesivo, deberá informar en forma oportuna, íntegra y fundada los requerimientos que le formule este Ente Fiscalizador, en virtud de las atribuciones que le otorga la Constitución Política y su ley N° 10.336. Por último, en torno a la petición de información que efectúa el recurrente, es necesario señalar que de lo expresado tanto por el Ministerio de Educación como por el de Hacienda, y tal como se adelantó, las referidas carteras de Estado no cuentan con los datos solicitados, sin perjuicio de añadir que el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, consigna que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de sus órganos, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 24 del cuerpo legal citado en primer término (aplica criterio contenido en dictámenes N os 68.314, de 2009 y 2.961, de 2011, de esta Contraloría General). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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