Dictamen CGR

Dictamen N° 68712/2015

2015-08-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre reclamo en proceso disciplinario pendiente, y no se ajusta a derecho la medida preventiva de suspensión de funciones decretada en contra de servidora regida por el Código del Trabajo durante la sustanciación de aquel
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N° 68.712 Fecha: 27-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cindy Sepúlveda Cornejo, asistente de la educación de la Municipalidad de Paine, reclamando en contra del procedimiento disciplinario que dispuso el término de su relación laboral, el cual aún no ha sido finalizado. Requerida de informe, la entidad edilicia manifestó que en contra de la recurrente se realizó una investigación sumaria en noviembre de 2014, por supuestos maltratos a menores a su cargo, que concluyó ordenando el término de su relación laboral, pero que luego se dispuso su reapertura, para efectos de cumplir con el debido proceso, encontrándose actualmente en tramitación, y la interesada, suspendida de sus funciones mientras no se afine esta. Sobre la materia, es preciso señalar que para determinar la responsabilidad administrativa de funcionarios municipales cuyos vínculos contractuales estén regulados por el Código Laboral -lo que sucede en la especie-, se debe practicar una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a las reglas de tramitación de un proceso administrativo formal, exige acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran la hipótesis de desvinculación pertinente, contemplando a lo menos oír al afectado, otorgándole de ese modo la oportunidad de defenderse (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.831, de 2011, y 2.827, de 2015). Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de la señora Sepúlveda Cornejo en contra del procedimiento disciplinario en cuestión, en atención a lo informado por la Municipalidad de Paine, acerca de que este se encontraría actualmente en tramitación, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo expresado en el dictamen N° 75.880, de 2014, no corresponde que esta Institución Fiscalizadora emita una opinión anticipada tratándose de procesos que estén en curso, lo que no obsta a que si al finalizar el mismo, la peticionaria considera que aquel adolece de vicios de legalidad, pueda interponer el pertinente reclamo ante esta Contraloría General. Por lo tanto, este Organismo de Control debe abstenerse de conocer el reclamo de la especie, ya que el procedimiento disciplinario que se lleva en contra de la señora Sepúlveda Cornejo se encuentra actualmente en tramitación. Luego, corresponde precisar que no resulta posible sostener que la suspensión preventiva de funciones, pueda ser ordenada en el transcurso de un proceso disciplinario seguido en contra de un empleado afecto al Código del Trabajo, puesto que en el ámbito municipal aquella es una facultad que la ley ha otorgado al fiscal específicamente en relación con los sumarios regidos por la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.884, de 2010). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Paine deberá, a la brevedad, dejar sin efecto la suspensión de funciones adoptada en contra de la interesada, reintegrándola a sus labores, de lo que informará a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, es menester considerar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 26.618, de 2015, que si bien la demora en la instrucción de un procedimiento disciplinario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, ello no obsta a perseguir la responsabilidad administrativa de quien o quienes originaron tal dilación. Lo anterior, en atención a la obligación que les asiste a los funcionarios de la Administración del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, concerniente a los principios, de celeridad, el cual implica impulsar de oficio el procedimiento, imponiendo el deber de actuar por propia iniciativa en la iniciación y prosecución del mismo, y el conclusivo, en cuya virtud, el proceso debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano. En mérito de lo antes expuesto, la Municipalidad de Paine tendrá que adoptar a la brevedad las medidas tendientes a afinar el procedimiento por el que se consulta, de lo que informará a esta Contraloría General en el término ya señalado. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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