Dictamen CGR

Dictamen N° 70552/2021

2021-01-22 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inhabilidad del artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, no es aplicable a quienes realicen su práctica en una municipalidad en virtud del artículo 8°, inciso tercero, del Código del Trabajo, sin perjuicio de las precisiones que indica

Nº E70552 Fecha. 22-I-2021 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de una persona acogida a reserva de identidad, en la que denuncia que don Luis Zúñiga Arancibia se desempeñó el año 2019 en un establecimiento educacional dependiente de la Municipalidad de Tierra Amarilla, pese a ser hermano del concejal señor Cristóbal Zúñiga Arancibia, alcalde suplente de dicho municipio, lo que configuraría una falta a la probidad de dicha autoridad. Requerido de informe, el aludido municipio cumplió con emitirlo. Sobre el particular, el artículo 8°, inciso tercero, del Código del Trabajo, prescribe, en lo que interesa, que no dan origen a un contrato de trabajo, los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. Por su parte, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.811, de 1995 y 76.384, de 2014, ha concluido que la disposición transcrita no constituye propiamente un precepto de carácter laboral, sino que regula, de manera general, la situación de las personas que efectúan su práctica, cualquiera sea la entidad en que se desempeñen, se trate de empresas o de organismos públicos, por lo que es aplicable a las municipalidades. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, prevé que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. A su turno, el inciso primero del artículo 64 del mismo cuerpo normativo preceptúa, en lo que importa, que “Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el Artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior”. Sobre el referido aspecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida en el dictamen N° 1.334, de 2020, entre otros, ha precisado que el término “directivo superior” a que se ha hecho mención debe entenderse en relación con los servidores que ocupan alguno de los cargos directivos a que alude la citada letra b) del artículo 54, comprendiendo tal concepto, en lo que interesa, a los concejales, en atención al carácter de autoridad que estos poseen en la respectiva entidad edilicia. Ahora bien, acorde con lo informado por la alcaldesa subrogante de la Municipalidad de Tierra Amarilla, el señor Luis Zúñiga Arancibia se habría desempeñado en el Liceo Jorge Alessandri Rodríguez, dependiente de esa entidad edilicia, durante el año 2019, en cumplimiento de su práctica profesional correspondiente a la carrera de Técnico en Prevención de Drogas, manteniendo un vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado con el señor Cristóbal Zúñiga Arancibia, concejal y actual alcalde suplente de la misma comuna. Así las cosas, es menester anotar, tal como se ha informado, entre otros, en el dictamen N° 63.039, de 2012, de este origen, que la práctica profesional constituye un requisito académico exigido por un establecimiento educacional dentro del proceso de titulación, debiendo añadir que el hecho de que sea realizada en un órgano público no implica que deje de tener el carácter de actividad particular. En este contexto, y en concordancia con los dictámenes Nºs. 39.453, de 2010 y 21.149, de 2019, de este origen, puede apreciarse que las disposiciones que regulan el principio de probidad administrativa tienden a evitar que una persona que cumple una función pública ejecute actos contrarios al interés general, o incurra en eventuales conflictos de intereses con el desarrollo del cargo público que mantengan en paralelo a su práctica profesional, lo que no sucedería en la situación examinada, dado que no dice relación con un funcionario público que realiza su práctica, sino que se trata de un particular que cumple con ese requisito académico en un órgano de la Administración del Estado. Por consiguiente, es posible sostener que quienes desarrollan su práctica profesional en un municipio en virtud del artículo 8°, inciso tercero, del Código del Trabajo, no quedan sujetos a la inhabilidad de ingreso por la cual se consulta, por lo que se desestima la denuncia de la especie. Finalmente, en lo que dice relación con la falta al principio de probidad administrativa en que, en opinión de la recurrente, habría incurrido el concejal señor Cristóbal Zúñiga Arancibia, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y 77 de la ley N° 18.695, corresponde al tribunal electoral regional respectivo, y no a esta Contraloría General, conocer y declarar las eventuales contravenciones al principio de probidad administrativa en que pudieran incurrir, tanto los alcaldes como los concejales. En consecuencia, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre esa materia (aplica dictamen N° 40.212, de 2009, de este origen). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 76384/2014
Aplica dictámenes 30811/95
Dictamen N° 1334/2020
Aplica dictámenes 30811/95
Dictamen N° 63039/2012
Aplica dictámenes 30811/95
Dictamen N° 39453/2010
Aplica dictámenes 30811/95
Dictamen N° 21149/2019
Aplica dictámenes 30811/95
Dictamen N° 40212/2009
Aplica dictámenes 30811/95