Dictamen CGR

Dictamen N° 76490/2015

2015-09-25 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Si bien compete a las municipalidades asegurar la continuidad del servicio educacional de sus establecimientos, el paro de los docentes constituyó una fuerza mayor para sus autoridades
Aplicado por
Dictamen N° 41819/2016
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N° 76.490 Fecha: 25-IX-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Felipe Alessandri Vergara y Manuel Aguilar Gálvez, concejales de las Municipalidades de Santiago y Pedro Aguirre Cerda, respectivamente, quienes requieren un pronunciamiento respecto a la legalidad del actuar del exministro de Educación -Nicolás Eyzaguirre-, y de las alcaldesas de las aludidas entidades edilicias en el proceso de suspensión de clases de los establecimientos educacionales de dichas comunas, con ocasión del paro de docentes ocurrido entre el 1 de junio y el 27 de julio de 2015. Agregan que esas autoridades no habrían adoptado las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio educacional y, en definitiva, el derecho a la educación de los alumnos. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC) expresa que envió orientaciones a sus secretarías regionales ministeriales y departamentos provinciales para hacer frente a esta paralización de actividades, indicando en ellas que es deber del sostenedor garantizar la continuidad del servicio educacional durante todo el año escolar y que los centros educacionales solo pueden suspender clases o modificar el calendario escolar en situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor. En efecto, del oficio ordinario N° 325, de 1 de junio de 2015, del jefe de la División de Educación General del MINEDUC -dirigido a los secretarios regionales ministeriales y jefes de departamentos provinciales de esa cartera de Estado- aparece que luego de precisar las competencias de dicho ministerio en relación con la materia, se instruye a tales autoridades en los términos expuestos en el párrafo precedente. Por su parte, las Municipalidades de Santiago y Pedro Aguirre Cerda exponen que tomaron diversas acciones con el objeto de regularizar las actividades o reducir los efectos negativos de la huelga, entre las cuales se destaca el reemplazo de los profesores en paro cuando ello resultó posible; la recalendarización del programa académico; la opción de recuperación de clases los días sábados; el desalojo de aquellos centros educacionales tomados por estudiantes en apoyo al paro docente; el descuento efectivo en las remuneraciones de los profesores que se adhirieron y el otorgamiento de alimentación a los educandos afectados. Por ello, estiman que no ha existido negligencia u omisión en el caso en particular, como lo pretenden los ocurrentes, sino que fue una situación de fuerza mayor que las exime de responsabilidad. Sobre el particular, cabe recordar que el N° 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la educación, y añade que los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos, correspondiendo al Estado otorgar especial protección al ejercicio de ese derecho. El artículo 4º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, luego de reiterar lo antes reseñado, añade que es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, debiendo resguardar los derechos de los padres y alumnos, cualquiera sea la dependencia del establecimiento que elijan. Agrega que corresponde también al Estado propender a asegurar la calidad de la educación, estableciendo las condiciones necesarias para ello y verificando permanentemente su cumplimiento. Sin embargo, y en lo que atañe a la materia por la que se consulta, debe anotarse que la letra f) del artículo 10 del referido decreto con fuerza de ley establece como deber de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial de establecimiento educacional que representan y garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar. Como puede apreciarse de la preceptiva antes descrita, si bien el MINEDUC tiene algunas competencias generales en la materia -en cuanto le atañe el resguardo de los derechos de los padres y de los estudiantes-, compete a los sostenedores, entre los que se encuentran los municipios, prestar el servicio educacional en forma regular y continua (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 10.105, de 2011, de este origen). Precisado lo anterior, y en cuanto al actuar de las mencionadas alcaldesas en la suspensión de clases de los establecimientos con ocasión del paro de los docentes, debe señalarse, en primer orden y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 77.438 y 78.531, ambos de 2013, de este origen, que la aludida paralización revistió para los sostenedores una fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, lo que constituye un principio de exención de su responsabilidad en relación al deber de asegurar la continuidad del servicio educacional. En segundo lugar, se observa, conforme a lo informado por aquellas autoridades, que estas adoptaron las medidas pertinentes para hacer frente a la referida situación, a fin de, dentro de sus facultades, propender a asegurar la prestación del mencionado servicio en sus respectivas comunas. Atendido todo lo expuesto, se desestiman las denuncias efectuadas en contra del Ministro de Educación de la época y de las alcaldesas de las comunas antes individualizadas. Transcríbase al señor Manuel Aguilar Gálvez, al Ministerio de Educación, a las Municipalidades de Santiago y Pedro Aguirre Cerda y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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