Dictamen N° 76576/2013
N° 76.576 Fecha: 22-XI-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación del Intendente Regional de esa región, en que solicita un pronunciamiento que determine si corresponde que a una funcionaria, a contrata, de esa repartición se le mantengan las remuneraciones durante el período en que hace uso del permiso postnatal parental, agregando además que ésta no reúne el mínimo de cotizaciones que exige el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Requerida al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social manifiesta que durante el lapso relativo al permiso postnatal parental, los funcionarios públicos no tienen derecho a mantener su remuneración sino a percibir un subsidio calculado conforme al mencionado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Añade que aquellos servidores que a la fecha de inicio de su reposo maternal no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley, no pierden el derecho a recibir el subsidio por el término que se extienda el permiso postnatal parental. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con lo consignado en los artículos 197 bis, inciso primero, del Código del Trabajo, y 6° de la ley N° 20.545, las y los servidores del sector público, tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio calculado conforme a las normas del antedicho decreto con fuerza de ley N° 44, agregando ese primer precepto, en su inciso segundo, que los trabajadores podrán reincorporarse a sus labores una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En este punto conviene aclarar que el precitado artículo 6° no hace aplicable al permiso de la especie el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el que, en relación a los dependientes sujetos al Estatuto Administrativo, dispone, en síntesis, que estos tendrán derecho, durante el goce de las licencias que indica, al total de sus remuneraciones, de lo que se infiere que las funcionarias acogidas a éste no podrán percibir sus remuneraciones durante ese lapso, sino que el mencionado subsidio determinado en base a las normas contenidas en el aludido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que, a propósito del anotado subsidio, el inciso primero del artículo 4° de este último cuerpo legal consigna que “Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.”. Ahora bien, en relación con dicha exigencia, conviene señalar que, tal como lo indica la Superintendencia de Seguridad Social y como se informara en el dictamen N° 60.369, de 2013, tratándose de servidores públicos que hacen uso del permiso postnatal parental, no resulta procedente exigirles, para efectos de otorgar el subsidio que se percibe durante ese lapso, el cumplimiento de los requisitos previstos en el referido artículo 4°, ello, puesto que, acorde con lo establecido en los artículos 6° de la ley N° 20.545 y 7° del decreto N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, la remisión al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, es sólo para determinar el cálculo del subsidio. Siendo ello así, cabe colegir que, aun cuando una funcionaria no reúna el número de cotizaciones requerido en la norma que viene de citarse, igualmente tiene derecho a la percepción del correspondiente subsidio, fijado sobre la base de las demás reglas que imparte el precitado decreto con fuerza de ley N° 44. Bajo ese predicamento, resulta útil hacer presente, que la base de cálculo de aquél, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 8° del anotado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Adicionalmente, los dictámenes N°s. 31.132, 47.621 y 64.594, todos de 2012, han sostenido que respecto de las servidoras del sector público, se comprenderán en la mencionada base de cálculo aquellos estipendios imponibles que se devengan mensualmente, sin perjuicio de la periodicidad de su pago. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República