Dictamen CGR

Dictamen N° 77340/2016

2016-10-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se rechaza reclamación de titularidad docente, porque la recurrente no tenía un nombramiento como docente de aula al 31 de julio de 2014; y ordena al municipio determinar lo que indica
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Dictamen N° 21382/2017
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N° 77.340 Fecha: 20-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marusella Mallea González, docente de la Municipalidad de Peñaflor, solicitando un pronunciamiento acerca de su eventual derecho a la titularidad de las horas contratadas, conforme prevé la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648, requiriendo además el entero de las asignaciones de experiencia y de desempeño en condiciones difíciles que, en su opinión, el ente edilicio no le ha reconocido. Asimismo, reclama en contra del aludido municipio por comunicarle en la primera semana del mes de febrero de 2015, la disminución de su carga horaria para dicha anualidad, de 40 a 30 horas cronológicas semanales. Requerida de informe, la entidad edilicia indicó que no procede reconocer el beneficio de la titularidad docente a la peticionaria, ya que no reúne los requisitos de temporalidad exigidos por la ley. Agrega, que han sido pagadas a la recurrente las asignaciones que reclama, acompañando fotocopia de las liquidaciones de remuneraciones del mes de abril de los años 2015 y 2016, y que en el caso de la asignación de experiencia, se contabiliza el primer bienio a partir del 6 de marzo de 2013. Añade, que debido a sus necesidades curriculares, la interesada fue contratada en el año escolar 2015, solo por 30 horas. Sobre el particular, en lo que concierne al reclamo de titularidad docente, cabe señalar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos con el fin de acceder a la titularidad docente, ello, considerando la modificación introducida por la anotada ley N° 20.804 a la ley N° 19.648: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que se desempeñen en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio; e) que su calidad de contratado lo haya sido como docente de aula, a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Luego, este Ente de Control ha concluido que podrán obtener la titularidad de que se trata, aquellas personas cuya función fijada en el decreto alcaldicio de nombramiento, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 19.070, corresponda a la de docente de aula, quedando excluidas las designaciones en calidad de docente directivo o técnico-pedagógico (aplica dictamen N° 73.026, de 2015). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que la interesada tuviera una contratación como docente de aula al 31 de julio de 2014, ya que en el decreto alcaldicio N° 1.597, de la citada anualidad, se la designó en el “Área: Gestión del curriculum; Dimensión: Apoyo al desarrollo de los estudiantes; Acción: Potenciación de estudiantes con habilidades destacadas en lenguaje y matemáticas”, de manera que no se verifica el cumplimiento del anotado requisito (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.957, de 2016). En consecuencia, y en lo relativo al beneficio de titularidad docente, al carecer la señora Marusella Mallea González de una designación como docente de aula, al 31 de julio de 2014, corresponde desestimar su petición sobre esta materia. Por otra parte, en lo que concierne a la falta de reconocimiento y pago de la asignación de experiencia, alegada por la recurrente, es útil señalar que el inciso primero del artículo 48 de la citada ley N° 19.070, en lo pertinente, reconoce el derecho de los profesores a percibir una asignación de experiencia que se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley, y que consistirá en un porcentaje de esta, incrementándose por los primeros dos años de servicio docente, y por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo que se indican. A su vez, el artículo 1°, inciso segundo, del decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la mencionada asignación-, previene, en lo que interesa, que aquella se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular, no pudiendo computarse para estos efectos las prestaciones paralelas desempeñadas durante el mismo tiempo. Luego, el artículo 7° del mismo reglamento previene que “El tiempo servido en los establecimientos dependientes del sector municipal serán reconocidos por el respectivo Municipio”. En ese sentido, de acuerdo con lo informado por el municipio y las liquidaciones de remuneraciones acompañadas, se advierte que aquel ha enterado un bienio, a partir del día 6 de marzo de 2015. Puntualizado lo anterior, conviene manifestar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la interesada tiene contrataciones en el anotado ente edilicio, desde el año 2004, antecedente que concuerda con el certificado N° 543, de 2015, emitido por el jefe administrativo del departamento de administración de educación del mencionado municipio, de manera que en el evento que la municipalidad verifique el desempeño de la recurrente como docente desde aquella época, corresponderá que determine los bienios de la peticionaria, por el tiempo efectivamente servido, y para efectos del pago, practique la reliquidación de rigor, considerando para ello el plazo de prescripción contenido en el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente a docentes del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, de lo que deberá informar fundadamente a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Fiscalización, dentro del término de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. A continuación, en lo que dice relación con la asignación por desempeño en condiciones difíciles cuyo pago, según lo indicado por la interesada, se encontraría pendiente, cabe recordar que de conformidad con el artículo 50, inciso primero, de la ley N° 19.070, ese estipendio corresponde a los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que sean calificados como tales por su ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos, la resolución exenta N° 373, de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana que, en lo pertinente, determina los establecimientos educacionales beneficiados con la asignación de desempeño difícil, entre los que figura la escuela Teresa de Calcuta en la que se desempeña la recurrente, y las aludidas fotocopias de remuneraciones de aquella, de los meses de abril de los años 2015 y 2016, se advierte el reconocimiento y pago del citado beneficio, de manera que sobre esta materia, se desestimará el reclamo. Por último, en lo relativo a la disminución a 30 horas de la carga horaria que se reclama, conforme aparece en el decreto N° 557, de 2015, en relación a las 40 horas fijadas en su similar N° 1.597, de 2014 -y que fue notificada a la interesada según indica en su presentación-, cumple señalar que se ajustó a derecho el actuar de la municipalidad, debido a que su nombramiento a contrata es de naturaleza transitoria, según se establece en el artículo 25 de la ley N° 19.070, y finaliza por la causal prevista en el artículo 72, letra d), del precitado estatuto, esto es, el término del periodo por el cual se efectúo el contrato docente, constituyendo cada designación un nombramiento independiente, permitiéndose en ellas el establecimiento de una distinta carga horaria (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.273, de 2014). Transcríbase a la señora Marusella Mallea González, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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