Dictamen N° 52273/2014
N° 52.273 Fecha: 09-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guido Reyes Barra, Vicepresidente Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G., solicitando la reconsideración del oficio N° 1.022, de 2014, de la Contraloría Regional del Maule, que se abstuvo de pronunciarse respecto de la petición que efectuara, por considerar dicha Sede que no existía una resolución denegatoria o se hubiera omitido o dilatado una decisión por parte de la autoridad administrativa, y no acompañar el poder en que asumiera la representación de la mencionada asociación. En esta ocasión, el recurrente aclara que su solicitud constituye una denuncia. Como cuestión preliminar, es conveniente indicar que, mediante la presentación sobre la que recayera el aludido oficio, el requirente solicitó la intervención de esta Entidad Fiscalizadora en relación con la convocatoria efectuada por la Municipalidad de Parral para proveer empleos a contrata en la dotación docente, por estimar que constituía un procedimiento irregular, que vulneraba las reglas sobre concursabilidad para cargos titulares. Agrega, en esta oportunidad, que profesionales de la educación con contrataciones vigentes, fueron convocados durante el período de interrupción de las actividades escolares a que se refiere el artículo 41 de la ley N° 19.070, a rendir exámenes de conocimientos en el marco del mencionado proceso, lo que, en su opinión, excede las atribuciones consagradas en dicha disposición, y, finalmente, requiere información de diversos aspectos vinculados a la contratación, por parte del municipio, de una empresa consultora externa. Requerida al efecto, esa entidad edilicia indicó, en lo pertinente, que no efectuó un concurso público sino un llamado a postulación para la selección de personal docente a contrata, así como un proceso de obtención de información sobre las competencias y habilidades de los pedagogos ya contratados en ese municipio, lo que tuvo para estos últimos un carácter voluntario, estimando el ente comunal que ello se enmarca en los amplios términos del aludido artículo 41 del Estatuto de los Profesionales de la Educación. Acompaña, además, los antecedentes referidos a la contratación de un servicio de aplicación de evaluaciones. Sobre el particular, advirtiéndose que la presentación efectuada por el recurrente ante la Contraloría Regional del Maule tuvo por objeto alertar a este Organismo Fiscalizador de circunstancias que podían significar faltas o infracciones a normas cuyo cumplimiento le corresponde verificar, constituyendo, por ende, una denuncia, cabe concluir que no resultaba pertinente exigirle adjuntar un poder otorgado mediante escritura pública o documento privado suscrito ante notario, en los términos establecidos en el artículo 22 de la ley N° 19.880, ni acreditar la existencia de una resolución denegatoria o que se hubiera omitido o dilatado una decisión por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado. Aclarado lo anterior, en lo concerniente a las materias específicas planteadas, procede consignar que el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, dispone que éstos se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados y, en el primer caso, de acuerdo con el artículo 27 del mismo texto estatutario, por concurso público de antecedentes. De esta manera, tal como se manifestara en el dictamen N° 30.028, de 2003, la autoridad se encuentra facultada para proveer cargos en la dotación en calidad de contratados, sin necesidad de convocar a un concurso público, debiendo precisarse que, en todo caso, no existe norma alguna que prohíba efectuarlos. No obstante, de los antecedentes proporcionados por la entidad edilicia, se advierte que en la especie no se trató de un certamen propiamente tal, sino de un proceso destinado a evaluar la idoneidad y competencias de eventuales interesados en integrarse a dicha entidad edilicia, así como en relación a docentes con desempeño en ese municipio para la renovación de sus designaciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.028, de 2003). Respecto de este último punto, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.131, de 2011, ha precisado que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo que en él se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de funciones, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato. Consecuentemente, cada designación en calidad de contratado constituye un nombramiento independiente, y la decisión de renovarla, conforme se indicara en el dictamen N° 20.083, de 2009, constituye una facultad de la autoridad que obedece al ejercicio de una potestad discrecional, y por tanto, si bien no se encuentra supeditada a una evaluación docente, nada obsta a que esta se efectúe, ponderando las competencias y habilidades de los pedagogos mediante los mecanismos que al efecto establezca. En otro orden, es útil recordar que de conformidad al artículo 41 de la ley N° 19.070, durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, los profesores podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas, norma que está concebida en términos amplios, de modo tal que su sentido es extender la facultad de la autoridad, en orden a concederle la posibilidad de llamar a dicho personal a desarrollar otros quehaceres que incidan, directa o indirectamente, en el mejoramiento de la eficiencia y eficacia de la labor educativa, como acontece en el caso analizado (aplica dictamen N° 5.931, de 2010). Finalmente, en cuanto a la información que solicitara el interesado, cumple manifestar que en virtud de lo previsto en los artículos 2°, 10 y 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, le asiste el derecho a requerir de ese ente comunal la entrega de los antecedentes que estime pertinentes, y de recurrir ante el Consejo para la Transparencia en el evento que no les sean proporcionados, o no se cumpla con el plazo contemplado en dicho texto legal (aplica dictamen N° 30.771, de 2014). Sin desmedro de lo anterior, se adjunta, para su conocimiento, copia del oficio Ord. N° 371, de 2014, de la Municipalidad de Parral, con sus antecedentes, que se refiere a los aspectos requeridos. Reconsidérase el oficio N° 1.022, de 2014, de la Contraloría Regional del Maule. Transcríbase a la Municipalidad de Parral y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República