Dictamen CGR

Dictamen N° 77484/2011

2011-12-12 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. La expresión "servicios financieros" empleada en el dictamen N° 27.677, de 2010, sólo tuvo por objeto destacar que el hecho gravado en el caso de las actividades terciarias está configurado por el ejercicio de cualquier actividad económica lucrativa que pueda ser calificada como comercio y distribución de bienes o como prestación de servicios, con independencia de su naturaleza o denominación. Ahora sólo en el caso que la recurrente efectivamente desarrolle o haya desarrollado en la comuna de Vitacura alguna actividad comercial gravada con patente municipal resulta procedente su cobro, siendo del caso consignar que, en la especie, no se han aportado antecedentes que permitan desvirtuar la calificación efectuada por dicha entidad edilicia. En ese sentido no basta atender únicamente al objeto social especificado en los estatutos para determinar la improcedencia del cobro del citado gravamen, como lo entiende el recurrente, pues es necesario comprobar la efectividad de esa situación con los demás antecedentes que obren en poder del municipio. Reconsiderado por dictamen 71250/2012
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Dictamen N° 71250/2012
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N° 77.484 Fecha: 12-XII-2011 Don Christian Aste Mejías, representante de Inversiones CAM Limitada, solicita a esta Contraloría General que aclare el sentido de la expresión “servicios financieros” a que alude el dictamen N° 27.677, de 2010, de este origen. Adicionalmente, requiere que la Municipalidad de Vitacura se abstenga de exigir a dicha persona jurídica el pago de patente comercial por cuanto, a su juicio, se trata de una sociedad de inversión pasiva que no presta ningún tipo de servicio y, no obstante ello, esa entidad edilicia mediante oficio N° 10/19, del presente año, determinó que debía enterar tal tributo. En relación con la primera parte de la consulta, es pertinente recordar que el aludido pronunciamiento informó que la inversión pasiva -que en general consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista-, por no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En cambio, las sociedades que presten algún tipo de servicio, incluidos los financieros, por constituir dicho quehacer una actividad terciaria, quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social o de la circunstancia que además realicen actividades no gravadas. Enseguida, de conformidad con el señalado precepto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. Del mismo modo, se encuentran gravadas con dicha tributación las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general. Concordante con ello, el artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, precisa que las actividades primarias, secundarias y terciarias, corresponden a la extracción de productos naturales; a la transformación de materias primas en artículos, elementos o productos manufacturados o semifacturados; y al comercio y distribución de bienes y a la prestación de servicios de todo tipo, respectivamente. En ese contexto entonces, la expresión “servicios financieros” empleada en el referido dictamen N° 27.677, sólo tuvo por objeto destacar que de conformidad con la normativa reseñada, el hecho gravado en el caso de las actividades terciarias está configurado por el ejercicio de cualquier actividad económica lucrativa que pueda ser calificada como comercio y distribución de bienes o como prestación de servicios, con independencia de su naturaleza o denominación. Respecto al requerimiento relativo a que la Municipalidad de Vitacura se abstenga de exigir el pago de patente comercial a Inversiones CAM Limitada, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 2.006, de 2009, entre otros, ha señalado que los supuestos necesarios para que el ejercicio de una actividad quede afecto al pago de patente municipal son: que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; que efectivamente aquélla se ejerza por el contribuyente, y que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. De este modo, un elemento fundamental para concluir que una persona domiciliada en la comuna de que se trata se encuentra afecta a dicha tributación, es establecer si efectivamente realiza una actividad lucrativa gravada en ese lugar, cuestión de hecho que según ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.664, 64.178 y 71.074, todos de 2011, compete verificar a cada municipio, ponderando los antecedentes aportados por el particular afectado y los que reúna mediante sus procedimientos de inspección. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple en señalar que sólo en el caso que la recurrente efectivamente desarrolle o haya desarrollado en la comuna de Vitacura alguna actividad comercial gravada con patente municipal resulta procedente su cobro, siendo del caso consignar que, en la especie, no se han aportado antecedentes que permitan desvirtuar la calificación efectuada por dicha entidad edilicia. En este sentido, cabe precisar que acorde con lo informado, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.394, de 2010 y 69.825, de 2011, de este origen, no basta atender únicamente al objeto social especificado en los estatutos para determinar la improcedencia del cobro del citado gravamen, como lo entiende el recurrente, pues es necesario comprobar la efectividad de esa situación con los demás antecedentes que obren en poder del municipio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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