Dictamen N° 77643/2014
N° 77.643 Fecha: 08-X-2014 La Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) solicita la reconsideración del dictamen N° 24.780, de 2014, de este Organismo de Control, pues a su juicio los funcionarios que sean promovidos a Inspector de Zona o Inspector General en el Escalafón de Reclutamiento que rige a la planta de personal de esa repartición, deben desempeñar su labor efectivamente en la zona jurisdiccional donde sean destinados, a objeto de cumplir con el cometido funcionario descrito para ese cargo. Agrega que la aplicación del artículo 74 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los términos señalados en el aludido pronunciamiento, afecta las necesidades del Servicio, salvo que al ser promovido a Inspector y, en consecuencia, destinado a determinada zona, el servidor renuncie al ascenso, circunstancia en la que debiera designarse en ese empleo al que le sigue en antigüedad. Por su parte, se ha puesto en conocimiento del señor Jaime Núñez Muñoz la solicitud de reconsideración en examen, quien ha manifestado que aceptó el ascenso al nuevo grado solo después de enterarse del contenido del anotado dictamen N° 24.780. Al respecto, cabe recordar que el señor Núñez Muñoz se desempeña como Jefe de Cantón de Reclutamiento de Curicó. Además, su cónyuge labora en la misma ciudad y también está sometida al Estatuto Administrativo. Pues bien, con ocasión de una consulta formulada por el recién aludido servidor, el referido dictamen concluyó que para ser destinado a un trabajo con residencia distinta se requiere su aceptación. Sobre el particular, conviene recordar que la DGMN es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y sus empleados se rigen, en lo que interesa, por las normas de la citada ley N° 18.834, cuyo artículo 73 previene que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente”, acto que deberá ser ordenado por el jefe superior, constituyendo una obligación funcionaria que implica prestar servicios en cualquier localidad en un empleo de la misma repartición y jerarquía. Enseguida, el inciso segundo del artículo 74 de ese cuerpo normativo añade que “Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.”. No obstante, en armonía con los artículos 3°, inciso segundo, de la Constitución Política, y 33 de la ley N° 18.575, entre otros, existen cargos públicos que deben ser servidos en una zona geográfica determinada, la que según su importancia orgánica puede ameritar que el funcionario responsable tenga una jerarquía más alta. Siendo ello así, puede ocurrir que los ascensos exijan que el servidor beneficiado deba cumplir labores en un territorio puntual, de modo tal que sea necesario disponer su traslado a esa localidad, a fin de garantizar el buen funcionamiento del órgano respectivo. En ocasiones como la examinada, las destinaciones están estrechamente vinculadas con funciones precisas asociadas a empleos determinados, generalmente de denominación específica, de suerte tal que quien asuma esa plaza debe hacerlo en un lugar en particular, lo cual puede implicar su desplazamiento si no vive en ella. En este contexto, conforme al artículo 7° del decreto ley N° 2.306, de 1978, que dicta normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, a la Dirección General de Movilización Nacional le corresponde la aplicación de esa preceptiva y de su reglamento, siendo necesario añadir que para esos fines su artículo 10 dispone que el territorio nacional se dividirá en zonas y cantones de reclutamiento, en la forma que señale el reglamento. Pues bien, el mencionado cuerpo reglamentario fue aprobado por el decreto N° 210, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo artículo 20 señala, por una parte, que las zonas de reclutamiento estarán a cargo de Inspectores de Reclutamiento y su jurisdicción comprenderá una o varias regiones, con la misión de velar por el correcto funcionamiento de las respectivas oficinas cantonales. Por la otra, añade que los cantones de reclutamiento abarcarán comunas o provincias completas y a su cabeza estará un Oficial de Reclutamiento. Para tales efectos, el Anexo N° 1 de ese acto administrativo establece cinco zonas de reclutamiento, cada una integrada por diversos cantones. Estas son la Zona Norte, con sede en Iquique, las Zonas Central Norte y Central Sur, desplegadas en Santiago, la Zona Sur, que funciona en Concepción y la Zona Sur Austral, ubicada en Valdivia. En relación con lo anterior, es menester destacar que el decreto N° 501, de 1977, de la referida Cartera, que fija las plantas de personal de las Fuerzas Armadas, establece en la letra H) de su artículo 2° la correspondiente a la DGMN, la que está constituida, en lo que interesa, por el "Escalafón de Reclutamiento". En dicho escalafón las plazas de Oficiales de Reclutamiento tienen asignados los grados 9, 11, 12 y 13, y las de Inspectores de Reclutamiento el grado 8, salvo el de Inspector General que corresponde a un grado 7. Por último, el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, aprobado por el decreto N° 246, de 1990, de la citada Secretaría de Estado, reitera que las “Inspectorías de Zonas” y las “Oficinas Cantonales” estarán a cargo de Inspectores y de Oficiales de Reclutamiento, respectivamente, y describe sus misiones. En tal sentido, del examen de las competencias se confirma una superioridad jerárquica de quien tiene el mando de una zona jurisdiccional, respecto del jefe de una oficina cantonal, debiendo el segundo reportarle al primero en ciertas materias. De este contexto normativo se desprende que existe una relación directa entre las plazas que integran el escalafón de reclutamiento y los dos niveles de dependencias creados para el cumplimiento de los fines del servicio, esto es, las zonas y los cantones, cada uno de ellos con una competencia territorial determinada y cuya dirección, conforme a dicha preceptiva, se encuentra radicada en una ciudad específica. Así, los cantones comprenden comunas o provincias y deben estar a cargo de un Oficial de Reclutamiento, mientras que las zonas abarcan una o varias regiones y deben ser dirigidas por un Inspector de Reclutamiento, siendo su misión velar por el funcionamiento de los primeros. Luego, no es posible que quien sea designado en un cargo de esta última naturaleza pueda seguir desarrollando la función de jefe de un cantón, labor de menor jerarquía asignada a los Oficiales de Reclutamiento. En tales condiciones, y habiéndose producido la vacante de una plaza de Inspector de Reclutamiento, por renuncia del Inspector de la Zona Sur Austral, corresponde que el ascenso sea dispuesto, conforme al escalafón de reclutamiento año 2013, a favor del Oficial de Reclutamiento mejor ubicado en dicho ordenamiento, en la especie, el señor Núñez Muñoz, el que debe asumir la función de Jefe de Zona que ejercía el Inspector que renunció, en el lugar donde se ubica la dirección de esa Inspectoría. De este modo, y en armonía con el citado artículo 73 del Estatuto Administrativo, en algunas situaciones la preceptiva fuerza a destinar a una determinada localidad a quien asume ciertos empleos, lo que no significa vulnerar su artículo 74. En efecto, en eventos como el recién descrito el funcionario, si bien está compelido a desempeñar las funciones propias del cargo al que accede con ocasión de una promoción, no se encuentra obligado a aceptar el ascenso, por lo que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 10.438, de 2002, 30.051, de 2003, 22.389, de 2004 y 68.409, de 2012, de este origen-, puede renunciar a éste, opción que, en definitiva, permite dar la misma protección que persigue el aludido artículo 74. Lo contrario implicaría que si el servidor acepta el ascenso pero no la destinación a la jefatura de zona correspondiente, ésta última puede quedar sin una plaza de Inspector de Reclutamiento que la sirva y, además, quedaría un funcionario de este rango al mando de un cantón de reclutamiento, lo que contraviene el ordenamiento jerárquico dispuesto por la preceptiva que regula la materia. En consideración con lo expuesto, se reconsidera el dictamen N° 24.780, de 2014, de este Organismo de Control, en los términos señalados en el presente pronunciamiento. Transcríbase al señor Jaime Núñez Muñoz y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República