Dictamen N° 77823/2013
N° 77.823 Fecha: 27-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Mahaluf Pinto, abogado, en representación de las señoras Blanca Ramos Salas y Elizabeth Ponce Sepúlveda, ambas exdocentes de la Municipalidad de Recoleta, reclamando en contra del sumario que concluyera aplicarles la sanción disciplinaria de término de la relación laboral, atendido que, a su juicio, adolecería de vicios de legalidad que afectarían su validez y eficacia, los que derivarían de la formulación de los cargos, el análisis de los hechos que fundamentaron las acusaciones y la proporcionalidad de la medida dispuesta. Por su parte, las interesadas, solicitan el pago del total de sus remuneraciones correspondientes al mes de mayo de 2013, hasta el 3 de junio del corriente. Como cuestión previa, es menester anotar que el respectivo proceso sumarial fue ordenado incoar por el decreto N° 448, de 2013, de la señalada entidad edilicia, a fin de esclarecer los acontecimientos denunciados por una educadora, e indagar la eventual responsabilidad administrativa en que habrían incurrido las señoras Ramos Salas y Ponce Sepúlveda, al sustraer en reiteradas oportunidades alimentos del programa de alimentación escolar durante los años 2011 y 2012, faltando a la probidad y abusando de su posición funcionaria y, en el caso de la primera, además, por haber tenido un comportamiento reprochable en su calidad de directora al retirar bienes del establecimiento sin devolverlos, insultar y amenazar a una apoderada y otras situaciones más que se le imputan. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, en lo que se refiere al pago de los estipendios correspondientes al período comprendido entre el 10 de mayo y el 3 de junio de 2013, que ambas servidoras fueron suspendidas de sus quehaceres como medida preventiva a partir del 26 de abril de 2013, y desde entonces no volvieron a desempeñar sus actividades. Luego, añade, que el 10 de mayo del mismo año el instructor sumarial en su dictamen -el que se notificó a dichas profesionales con igual data- propuso el término de la relación laboral de estas, sin haber prorrogado la aludida suspensión, por tanto las dos maestras debieron haberse reintegrado a sus tareas a contar de la fecha en que tomaron conocimiento de la vista fiscal, y dado que no lo hicieron, no les asistía prerrogativa alguna al entero solicitado, ya que no prestaron servicios efectivos desde dicho lapso. Posteriormente, el 3 de junio de esa anualidad, indica, que al abogado patrocinante le fue comunicada la resolución final que les aplicó la referida sanción disciplinaria. A su vez y tratándose del cuestionado sumario, la autoridad edilicia en atención a las consideraciones que expone, señala que se ajustó a derecho tanto en la forma como en el fondo, por lo que no adolece de vicio alguno que le reste validez y eficacia en cuanto a las actuaciones y decisiones que conforme su mérito fueron resueltas y aplicadas. Pues bien, en lo concerniente a los reclamos de ilegalidad de la especie, analizado el proceso disciplinario en que incide se advierte que se realizaron todas las diligencias procesales tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos indagados, como asimismo, la participación que en ellos les cupo a las inculpadas, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de aquellas, lo que consta de sus descargos que rolan a fojas 133 a 170 y 361 a 377 de autos, y de los recursos de reposición deducidos ante el alcalde, de fechas 15 y 16 de mayo de 2013, acreditándose, finalmente, las infracciones representadas a ambas, respetándose de ese modo, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que deben desestimarse las alegaciones planteadas. No obstante lo expuesto, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones sobre las consideraciones expresadas por el abogado patrocinante. En lo que atañe a la formulación de los cargos, que según se indica habría sido incorrecta en atención al empleo erróneo de los artículos 62 N°s. 2, 3 y 4, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es necesario señalar que la aplicación de la citada normativa se ajustó a la descripción de las conductas que se imputaron y que contravenían deberes funcionarios relacionados con normas de probidad administrativa, cumpliéndose, de ese modo, con lo exigido por la ley respecto a la deducción de los juicios de reproche. Enseguida, acerca de las reclamaciones de mérito esgrimidas, cabe manifestar que si bien compete a este Órgano de Fiscalización velar por el acatamiento de la preceptiva jurídica que rige a los servidores municipales, entre otras, las relativas a la responsabilidad administrativa, ello no lo convierte en una instancia procesal por cuyo intermedio se pueda dejar sin efecto un acto expedido por la autoridad facultada para ese fin, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, razón por la cual acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 29.937, de 2012). En este sentido, y dado que el recurrente invoca el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para que se analicen las supuestas irregularidades que se habrían cometido en la substanciación de la causa que afectara a sus representadas, es del caso aclarar, de acuerdo a lo ha concluido en los oficios N°s. 15.680 y 43.658, ambos de 2012, que dichos procedimientos son reglados, y a su respecto no caben otros trámites que los previstos en los artículos 127 a 143 del aludido texto legal, normativa aplicable a los docentes por expresa disposición del artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, no contemplándose, en consecuencia, dentro de aquellos el mencionado artículo 156. De esta manera, el interesado debe utilizar los mecanismos de impugnación que prevé el referido ordenamiento jurídico, por lo que no resulta factible acceder al requerimiento de la especie, por no ser esta, como se dijo, la instancia procesal para ello. Por otra parte, en cuanto a la gravedad de la medida disciplinaria impuesta a las educadoras, cabe recordar que según lo señalado en la letra d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal municipal, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad del municipio y titular de la potestad punitiva, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten impetrarlas conforme a lo advertido en el sumario, sin que sea procedente que este Ente de Fiscalización se pronuncie sobre tal decisión. Finalmente, en lo que se refiere al pago de las remuneraciones concernientes al período que va entre el 10 de mayo y el 3 de junio de 2013, cabe hacer presente que de los antecedentes analizados rolantes a fojas 27 y 432, consta que con fecha 11 de marzo y 26 de abril de esa anualidad, se dispuso por el instructor sumarial con respecto de ambas inculpadas la suspensión preventiva de sus funciones. Luego, a través del dictamen de 10 de mayo del año en curso propuso, para las dos, el cese de la relación laboral, no resolviendo en este prorrogar aquella, ni tampoco la destinación transitoria a otro cargo en los términos del artículo 134 de la citada ley N° 18.883, aplicable de acuerdo al mencionado artículo 72, letra b), del Estatuto Docente, por tanto, las afectadas debían volver a desempeñar sus plazas en la Escuela República del Paraguay -plantel de enseñanza donde trabajaban- a contar de la data en que fue evacuada la citada vista. Lo anterior, por cuanto el nombrado artículo 134 dispone, en lo pertinente, que en caso de que el fiscal proponga la sanción de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria. Agrega el inciso segundo que, la medida adoptada terminará al expedirse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. Ahora bien, atendido que el instructor sumarial no decretó la prórroga de la suspensión, esta cesó, debiendo las interesadas reincorporarse a sus tareas, sin embargo, tal como ellas mismas reconocen en su presentación, no lo hicieron, aun cuando fueron notificadas de la vista fiscal el 10 de mayo de 2013 -data de su expedición-, dado que según señalaron, no se les permitió la entrada al establecimiento -hecho que tampoco se acredita-, por tanto, no tienen derecho a percibir sus remuneraciones durante el referido lapso, toda vez que no prestaron servicios efectivos en esa época. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, se desestima el requerimiento del señor Mahaluf Pinto y de las recurrentes. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta, y a las señoras Blanca Ramos Salas y Elizabeth Ponce Sepúlveda. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante