Dictamen CGR

Dictamen N° 50392/2014

2014-07-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Se rechaza el reclamo interpuesto por exdocente en contra de la medida de cese de la relación laboral adoptada al término de un proceso disciplinario, desvinculación que resulta procedente aún cuando la afectada se encontraba con licencia médica
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N° 50.392 Fecha: 04-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Ximena López Quelopana, exdocente del Centro de Educación Integral de Adultos CEIA, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando por el cese de su designación, medida que se dispuso al término de un proceso disciplinario que se ordenó instruir en su contra. La recurrente señala en su petición, una serie de alegaciones de mérito relacionadas con la improcedencia de los reproches que se le formularon, agregando que se encontraba con licencia médica al momento de tramitarse el proceso disciplinario; que el empleador se negó a recibir esos permisos médicos en el mes de diciembre de 2013; que no tuvo oportunidad de apelar; que no percibió indemnizaciones por su despido; que no se otorgó finiquito al separarla de sus funciones; y que, con la aplicación de la sanción que le afecta, no podría desempeñarse en recintos educacionales municipales por un periodo de cinco años. Requerida de informe, la aludida entidad alcaldicia adjuntó el expediente sumarial que sirvió de fundamento a la medida impugnada por la interesada. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el decreto exento N° 790, de 2013, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, se ordenó instruir una investigación sumaria -posteriormente elevada a sumario administrativo por decreto exento N°1.074, del mismo año y origen-, para establecer la eventual responsabilidad administrativa de la recurrente en los hechos descritos por el director del Centro de Educación Integral de Adultos CEIA en su informe de fecha 4 de abril de 2013. Luego, cumple con manifestar que a la inculpada se le formularon cargos -a fojas 25- por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo suscrito con el antedicho municipio, al no presentar, durante el transcurso del año 2013, planificaciones de las clases de los cursos 5° y 6° Básico del Centro de Educación Integral de Adultos CEIA; por no mantener al día los libros de clases de esos cursos; y, por realizar conductas que atentan contra la probidad administrativa, al solicitar préstamos de dinero a una alumna, valiéndose de su calidad de docente, generando una presión indebida en aquella estudiante. Enseguida, se debe anotar que, tal como aparece en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Ente de Fiscalización, mediante el decreto N° 1.759, de 2013, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, se puso término a la relación laboral de la señora López Quelopana, por incurrir en las causales de falta de probidad del artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y por el incumplimiento grave de sus obligaciones, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del citado artículo 72. Precisado lo anterior, conviene recordar que el artículo 72 de la ley N° 19.070 señala, en lo que interesa, que los profesores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por la contemplada en su letra b), esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al proceso definido en los artículos 127 al 143, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. Luego, en lo concerniente a la falta de oportunidad de apelar de la desvinculación que alega la requirente, es útil manifestar que el sumario administrativo es un procedimiento reglado, que no admite otros trámites que no sean los previstos en los citados artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, normativa que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 3.174, de 2009, no contempla el recurso de apelación para reclamar de la sanción decidida por la autoridad alcaldicia, sin perjuicio de lo cual, el artículo 139 de ese cuerpo legal, dispone que en contra del decreto que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederá el recurso de reposición, medio de impugnación que del análisis de los antecedentes adjuntos y, en especial, del certificado de fecha 18 de diciembre de 2013 tenido a la vista, no fue interpuesto por la afectada. Ahora bien, en lo que se refiere a las alegaciones de mérito que plantea la peticionaria, relacionadas con los motivos por los cuales se verificaron irregularidades en las planificaciones de las clases para alumnos adultos; a la falta de las condiciones para mantener al día los libros de clases y del contexto en que se produjeron los préstamos de dinero a que se ha hecho referencia, cabe anotar que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 77.823, de 2013, si bien compete a este Organismo Fiscalizador velar por el acatamiento de la preceptiva jurídica que rige a los funcionarios municipales, entre otras, las relativas a la responsabilidad administrativa, ello no lo convierte en una instancia procesal por cuyo intermedio se pueda dejar sin efecto un acto expedido por la autoridad facultada para ese fin, sobre la base de la exposición de las mismas circunstancias ya investigadas en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento. Enseguida, y respecto a las licencias médicas que menciona la interesada, cumple con indicar que el otorgamiento de esos permisos por enfermedad no impide la concurrencia de alguna causal de término de la relación laboral de los docentes, ya que el goce de ese beneficio no confiere inamovilidad en el empleo, debiendo agregarse que las municipalidades solo se encuentran obligadas a tramitarlas, mientras las personas en la que inciden éstas, mantengan la calidad de servidor a la fecha de su presentación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.947, de 2011). En todo caso, se debe puntualizar que la señora López Quelopana no adjunta antecedente alguno que permita acreditar que el municipio de Pedro Aguirre Cerda se haya negado a recibir licencias médicas durante el periodo en que aún se encontraba vinculada a esa entidad alcaldicia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, debe desestimarse el reclamo de la interesada respecto del término de su relación laboral, dispuesto por la aludida entidad edilicia. Por otra parte, y en lo que concierne al pago de alguna indemnización por el término que se alega, cumple con manifestar que la normativa jurídica aplicable en la especie, no contempla resarcimientos en el caso que el cese se produzca por las causales previstas en las letras b) y c) del artículo 72 de la ley N° 19.070, por lo que se rechaza este aspecto de su reclamo. En otro orden de ideas, y sobre el finiquito a que alude la recurrente, cabe precisar que acorde con lo expresado en el dictamen N° 60.131, de 2010, resulta improcedente su otorgamiento, toda vez que ese instrumento solo está previsto en la legislación laboral contenida en el Código del Trabajo en relación con la terminación del contrato, pero no corresponde suscribirlo para funcionarios que se rigen por la ley N° 19.070, como ocurre con la peticionaria. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de reincorporarse a establecimientos educacionales, cumple con manifestar que la ley N° 19.070, a diferencia de las leyes N°s. 18.834 y 18.883, que exigen como requisito de ingreso, en el evento de haber sido afectado con una medida de destitución o de separación en un empleo público, el transcurso de más de cinco años contados desde la fecha de alejamiento, no establece un impedimento temporal para ocupar una de las plazas que regula. Luego, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 37.587, de 2014, la recurrente puede reincorporarse a la Administración municipal en calidad de docente regida por el Estatuto de los Profesionales de la Educación, sin necesidad de contar con decreto de rehabilitación, y sin sujeción al lapso de cinco años, sin perjuicio, por cierto, de reunir las demás condiciones que fije el ordenamiento jurídico para desempeñar un cargo público regulado por dicha normativa estatutaria. Devuélvase a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda los antecedentes sumariales adjuntos. Transcríbase a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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