Dictamen N° 77896/2010
N° 77.896 Fecha: 23-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ejército de Chile, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 34.334, de 2009, de este origen. Como cuestión previa, es menester recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el citado pronunciamiento manifestó que la Comisión de Sanidad de esa institución castrense deberá emitir un pronunciamiento que resuelva si el señor Gabriel Benito Zapata Leal, a la data de su alejamiento, le afectaba algún grado de invalidez que permita modificar su causal de retiro, por cuanto la evaluación sobre la condición de salud del interesado, fue realizada en dicha oportunidad, por la Comisión Central de Medicina Preventiva del Ejército. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 21 de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, dispone que la medicina preventiva dará derecho a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar la salud y al reposo preventivo total o parcial, el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del mismo texto legal, durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva el que, en todo caso, no podrá exceder de dos años, a cuyo término dicho organismo deberá pronunciarse respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio. De lo expuesto, es posible inferir, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 35.538, de 2008 y 6.869, de 2010, de este origen, que a la Comisión de Medicina Preventiva del Ejército de Chile le corresponde disponer las medidas relacionadas con el proceso de medicina preventiva y recuperativa de los funcionarios de esa institución castrense, y sólo en el evento de encontrarse un determinado servidor acogido a reposo -lo que en el caso del señor Gabriel Zapata Leal, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en su oportunidad, no ocurrió-, puede informar sobre la capacidad de aquél para continuar en el servicio, razón por la que en la situación que nos ocupa, este organismo de salud debió abstenerse de dictaminar sobre la eventual invalidez que afectaría al interesado, pues para ello se requiere la declaración emitida por la entidad competente. En efecto, el artículo 234 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que el examen físico y psíquico de los funcionarios, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderles será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad institucional. Como es dable advertir, la única entidad facultada para determinar una eventual invalidez, es la referida Comisión de Sanidad, tal como, por lo demás, se precisó en los dictámenes N os 7.360, de 2001 y 67.707, de 2009, de este origen, entre otros. A mayor abundamiento, se debe hacer presente que de los artículos 4°, letra b) y 16 del decreto N° 553, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, no se advierte que la Comisión Central de Medicina Preventiva del Ejército de Chile tenga, dentro sus atribuciones, la potestad de resolver sobre una solicitud de modificación del retiro por una invalidez de segunda clase. De esta manera, entonces, para establecer si las dolencias que el señor Gabriel Zapata Leal, padecía a la época de su cese de funciones, pueden dar origen a una invalidez de segunda clase, que según lo precisara este Organismo de Control, en su dictamen N° 19.609, de 1996, entre otros, constituye una causal de retiro que, por sus características indemnizatorias, es preferente a la que se hubiese asignado primitivamente, deberá solicitarse a la Comisión de Sanidad del Ejército de Chile, que revise el estado de salud del afectado, antecedente que permitirá adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud de modificación de la causal de retiro del señor Zapata Leal. En consecuencia, atendido que las nuevas alegaciones formuladas por el Ejército de Chile, no permiten alterar lo concluido en el dictamen N° 34.334, de 2009, de esta Contraloría General, se desestima la petición de reconsideración formulada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República