Dictamen N° 7799/2016
N° 7.799 Fecha: 01-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lilian Contreras Aguirre, servidora de la Municipalidad de San Joaquín y dirigente gremial de la misma, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, requiere la revisión del sumario a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de destitución -como consta en el decreto alcaldicio N° 237, de 2015-, por haber faltado a sus deberes funcionarios y al principio de probidad administrativa, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 58, letras c) y g), de la ley N° 18.883; y, 62, N°s. 3° y 8°, de la ley N° 18.575. Sostiene la recurrente por una parte, que los cargos que se le han imputado no se encontrarían fehacientemente acreditados, imponiéndosele, además, la obligación de probar que cumplió sus deberes funcionarios, lo que, a su juicio, implicaría invertir el peso de la prueba; y por otra, que la fiscal habría omitido acceder a las diligencias que solicitó durante el curso del procedimiento sumarial de que se trata, lo que transgredería la garantía del debido proceso. Como cuestión previa, cumple con precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.296, en aquellos casos en que se imponga la medida disciplinaria de destitución a dirigentes de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado -calidad que posee la señora Contreras Aguirre, según da cuenta el certificado de vigencia de la directiva de la organización de que forma parte, emitido por la Dirección del Trabajo con fecha 5 de agosto de 2015-, esta Contraloría General debe ratificar dicha sanción efectuando un estudio del proceso sumarial y de la resolución que la disponga, confirmándola o indicando en un pronunciamiento jurídico, las observaciones que impiden tener por justificada legalmente la desvinculación (aplica dictamen N° 21.083, de 2015). Puntualizado lo anterior, es del caso anotar que el procedimiento disciplinario de la especie fue incoado con el objeto de investigar los hechos denunciados por la directora de rentas de la citada entidad edilicia, a través del memorándum N° 56, de 2013, respecto de la situación irregular consistente en encontrarse girados y no pagados permisos de circulación del proceso 2013, de los cuales 24 corresponden a la caja a cargo de la reclamante, y 2 pertenecen a aquella de la que era responsable otro funcionario. En ese contexto, a la peticionaria se le formularon dos cargos en el sumario de que se trata, los que constan a fojas 594 a 596, y 881 a 882, de autos. El primero de ellos, consiste en la vulneración del citado artículo 58, letra c), de la ley N° 18.883, el cual impone a la recurrente, la obligación de “Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad”, al no haber rendido ante la correspondiente tesorería municipal, el pago de un permiso de circulación respecto del que actuó como giradora y cajera, encontrándose acreditado que el contribuyente enteró el monto de su valor a través del sistema Transbank. A su turno, el segundo cargo que se le formuló a la recurrente, fue infringir los ya indicados artículos 58, letras c) y g), de la ley N° 18.883, y 62, N°s. 3° y 8°, de la ley N° 18.575, relativos al deber aludido en el párrafo precedente y al de observar el principio de probidad administrativa, según se desprende de las conductas consistentes, en síntesis, en haber recibido -mediante cheque y efectivo- los pagos de los permisos de circulación correspondientes a los vehículos que se individualizan en el proceso sumarial, sin rendir su entero con los instrumentos entregados por los contribuyentes con dicho objeto; y, en la circunstancia de girar comprobantes de obtención de permisos de circulación respecto de los cuales también actuó como cajera, faltando los antecedentes de respaldo, cuestión que además ocurrió tratándose de situaciones en que desempeñó únicamente la labor de cobradora. Ahora bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, cabe manifestar que la tramitación del proceso disciplinario de que se trata se ajustó a la normativa jurídica que lo regula, no advirtiéndose irregularidades en la misma, por cuanto se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, procurándose además, las oportunidades legales a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, tal como consta en sus declaraciones de fojas 340 a 342, 427, 428, y 862; en sus descargos de fojas 605 a 610 y 894 a 899; del recurso de reposición presentado ante el alcalde; de la prueba documental acompañada a fojas 429 a 431, 433, 434, 451 a 453, 456, 463 a 472, 495 a 497, 506, 507, 514, 529, 554; 570 a 572, 588 a 592, 858 a 861, y 901 a 984; de la testimonial de fojas 315 a 317, 327 a 329, 336, 337, 339, 425 a 427 y 865; y, de la probanza de careo de fojas 427, 428; sin que la señora Contreras Aguirre pudiera desacreditar las imputaciones efectuadas, de modo que se respetó, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Por consiguiente, habida cuenta que el proceso de la especie se ha tramitado con apego a la preceptiva que rige la materia, sin que se aprecie la existencia de vicios que puedan afectar su legalidad, corresponde rechazar el reclamo formulado por la señora Contreras Aguirre. Con todo, se ha estimado necesario efectuar algunas precisiones respecto de las alegaciones de la peticionaria. En lo que se refiere a que la fiscal no practicó las diligencias solicitadas por la recurrente a fojas 988, corresponde señalar que ello no constituye un vicio que afecte el respectivo procedimiento, toda vez que, como fuera puntualizado por esta Contraloría General a través del dictamen N° 78.751, de 2014, entre otros, el instructor debe acceder a tales peticiones cuando las pruebas requeridas resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y el grado de responsabilidad que cabe al inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegarlas en tanto no reúnan esas condiciones, lo que aconteció en el caso de que se trata. Finalmente, y en lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba que reclama la afectada, cabe manifestar que, contrariamente a lo sostenido por ella, esta Contraloría General ha señalado, mediante el dictamen N° 4.660, de 2012, entre otros, que recae en el inculpado el peso de desvirtuar las imputaciones que, debidamente constatadas, se hubieren efectuado en su contra. En consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en el citado artículo 25 de la ley N° 19.296, esta Entidad Fiscalizadora cumple con ratificar la medida disciplinaria de destitución ordenada respecto de la señora Contreras Aguirre mediante el aludido decreto N° 237, de 2015, haciendo presente que esa superioridad deberá comunicar a este Organismo la data de su notificación al afectado, adjuntando la constancia pertinente, a fin de computar el plazo de impedimento de ingreso a la Administración del Estado que establezcan las disposiciones legales vigentes en relación con esa misma circunstancia. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República