Dictamen N° 7813/2020
N° 7.813 Fecha: 14-IV-2020 La Subsecretaría de Educación solicita la reconsideración del dictamen N° 16.795, de 2015, de este origen, que estableció la coexistencia del sistema de rendición de cuentas que compete a esta Contraloría General y aquél que corresponde a la Superintendencia de Educación. Si lo anterior fuere desestimado, en subsidio requiere que se le autorice un procedimiento simplificado de rendición de cuentas respecto de los recursos de subvenciones escolares que transfiere mensualmente a los sostenedores de establecimientos educacionales públicos y privados, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Señala que la aplicación del citado dictamen le implica recibir una gran cantidad de documentos sin contar con el personal necesario para su revisión ni el espacio requerido para el resguardo de esa información. Añade que su examen se limita a un juicio de legalidad del gasto en relación con los fines que prescribe la ley, al igual que el que realiza la señalada superintendencia. Requerido su informe, la Superintendencia de Educación manifestó que considera razonable que el sistema de rendición de cuentas anual que le compete revisar sea utilizado por el requirente como procedimiento simplificado, ya que existe identidad de objetivos y elementos del procedimiento que lo justificarían. Sobre el particular, cabe recordar que el dictamen N° 16.795, de 2015, concluyó que las leyes N°s. 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y 20.529, Sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, contienen rendiciones de cuentas que derivan de facultades de fiscalización reconocidas tanto para este Organismo como para la Superintendencia de Educación, respectivamente. Dicho pronunciamiento añadió que ambos tienen características que los diferencian en cuanto a su naturaleza, objeto y aspectos procedimentales, no siendo incompatibles entre sí. Al respecto, es dable manifestar que no habiéndose aportado nuevos antecedentes distintos a los ya considerados, no es factible acceder a la solicitud de prescindir de la rendición de cuentas que se debe realizar al Ministerio de Educación en su calidad de otorgante de los recursos, por lo que se confirma el dictamen referido. Luego, en relación al requerimiento de autorización de un procedimiento simplificado de rendición de cuentas, esta Contraloría General entiende que dicha petición recae en la subvención a la educación gratuita prevista en el Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la cual es de carácter general y se entrega a entidades públicas y privadas. Por tanto, se excluyen las reguladas en Título III “De las Subvenciones Especiales” o en otras normativas particulares, en las que la ley o un convenio han definido un propósito especial para esas transferencias. Precisado lo anterior, en cuanto a la forma de rendir cuentas de las transferencias entre servicios públicos, el inciso primero del artículo 26 de la resolución N° 30, de 2015, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, prescribe que el servicio otorgante rendirá cuenta de la transferencia con el comprobante de ingreso emitido por el organismo receptor, mientras que su inciso segundo dispone que el ingreso, egreso y traspaso de los recursos presupuestarios, así como su inversión, serán examinados por esta Contraloría en la sede del receptor. Añade su inciso tercero que el receptor estará obligado a enviar a la unidad otorgante un comprobante de ingreso por los recursos percibidos y un informe mensual y final de su inversión, prescribiendo su inciso siguiente que estos últimos documentos deberán señalar, a lo menos, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto detallado del gasto, y el saldo disponible para el mes siguiente. Por su parte el artículo 27 establece que la transferencia a entidades del sector privado se acreditarán con el comprobante de ingreso de la entidad que recibe los recursos, que los otorgantes serán responsables de exigir rendición de cuentas, de determinar la correcta inversión de los fondos y el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley o en el acto que ordena la transferencia, manteniendo a disposición de la Contraloría General, los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de las transferencias. En armonía con lo señalado, los formatos tipo de rendición de cuentas de fondos entregados a terceros aprobados por esta Entidad de Control mediante su oficio N° 27.121, de 2015 (de uso facultativo de acuerdo con el artículo 20 de la referida resolución N° 30), contienen un anexo en el cual se deben pormenorizar los hechos económicos con sus respectivos documentos de respaldo (factura, boleta, liquidación u otro, y nombre proveedor o prestador de servicios), una descripción de la labor realizada o detalle del gasto, la forma de pago (efectivo, transferencia o cheque) y el monto. Finalmente, el inciso primero del artículo 34 de la referida resolución N° 30, establece la posibilidad de que el Contralor General autorice rendir cuentas a través de un procedimiento simplificado en aquellos casos cuyas excepcionales condiciones, las que deben ser acreditadas en la respectiva solicitud, impidan dar cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución. Ahora bien, sobre la correcta inversión de los fondos, el artículo 3° del citado decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, prescribe que los recursos transferidos a cada sostenedor para prestación del servicio educacional “estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”. Su inciso segundo prescribe que se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos cuando se utilice para el pago de las remuneraciones que indica, gastos asociados al funcionamiento y administración de los establecimientos educacionales, adquisiciones para el buen desarrollo de la gestión educativa, inversiones, mantenciones, pago de créditos, entre otros. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico estableció un propósito amplio para el uso de los referidos fondos estatales que se transfieren a los sostenedores de establecimientos educacionales, estando destinados a gastos de funcionamiento de carácter permanente de esas entidades. Además, se puede apreciar que respecto de estos caudales el legislador ha otorgado a la Superintendencia de Educación la facultad de fiscalización, tal como se señala en los dictámenes N°s. 16.795 y 32.312, ambos de 2015, de este origen, atribución que si bien tiene características que la diferencian de la potestad de este Órgano de Control, no se puede desconocer que acorde con lo dispuesto en la ley N° 20.529, comparte con esta última institución la función de efectuar un examen de legalidad de los recursos de que se trata. Por su parte, cabe tener presente que cuando los receptores son servicios locales de educación, a nivel presupuestario se configura un flujo de recursos entre organismos incluidos en la ley de presupuestos que implica una transferencia de gasto en el otorgante y una de ingreso en el receptor que no generan un efecto en el patrimonio final del Estado, por lo que se identifican en el clasificador presupuestario en los subtítulos 24-02 y 05-02 “Transferencias Corrientes del Gobierno Central” respectivamente, a fin de que mediante su consolidación no se sobre valúen los ingresos y gastos en el Gobierno Central. Pues bien, revisados los antecedentes del caso esta Contraloría General ha podido advertir las dificultades que enfrenta el Ministerio de Educación en la revisión de las rendiciones de cuentas de la subvención de educación gratuita que le efectúan los sostenedores en los términos exigidos por los mencionados artículos 26 y 27, atendido el cuantioso volumen de transacciones que aquellos realizan y la gran cantidad de información de respaldo que se genera. Por ello, y considerando, además, que la referida subvención tiene por objeto el financiamiento de gastos de funcionamiento de carácter permanente afectos a una finalidad general, esta Entidad de Control ha estimado procedente autorizar al Ministerio de Educación a fin que, por un plazo inicial de tres años, los aludidos establecimientos le rindan la subvención a la educación gratuita prevista en el Título I del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de acuerdo a un procedimiento simplificado, en los términos que siguen: 1) Dicha secretaría de Estado emitirá un certificado electrónico desde su sistema de gestión de pago de subvenciones en el cual los sostenedores incorporan los ingresos percibidos, tal como lo propone en su informe la Superintendencia de Educación, en la medida que en él conste el origen de los recursos y la conformidad de los receptores. 2) Además, los sostenedores deberán emitir informes mensuales y uno final de rendición de cuentas con las sumas y conceptos globales de gastos descritos en el citado formato tipo de rendición de cuentas aprobado por el oficio N° 27.121, de 2015, de este origen, omitiendo la información pormenorizada de los hechos económicos que se contiene en el anexo de dicho formato. 3) Adicionalmente, el organismo otorgante deberá monitorear, en forma periódica, mediante muestreo u otros procedimientos la consistencia de la información entregada por cada receptor, debiendo actuar en coordinación con la Superintendencia de Educación e informar los hallazgos que hubiere detectado en dicha revisión a este Organismo Contralor dentro de los tres meses siguientes al término de cada ejercicio presupuestario. 4) La documentación auténtica de las rendiciones de los receptores del sector privado permanecerá en poder de aquellos, debiendo el Ministerio de Educación adoptar los resguardos que garanticen a esta Entidad Fiscalizadora el libre acceso y un completo examen debidamente documentado de las cuentas, de conformidad al artículo 23 de la resolución N° 30, de 2015, de este origen. Por último, dada las características de estas transferencias, en particular que financian gastos de funcionamiento de carácter permanente, el procedimiento contable que corresponde aplicar es el de transferencias sin condición otorgadas a servicio públicos F-04 y F-05, del oficio N° 96.016, de 2015, de este origen, para el otorgante y receptor, respectivamente, y F-06 otorgadas al sector privado cuando corresponda. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República