Dictamen CGR

Dictamen N° 78215/2011

2011-12-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción disciplinaria puede ser considerada en la evaluación de un funcionario de Carabineros de Chile, sólo si se encuentra a firme

N° 78.215 Fecha: 15-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Alejandro Salazar Orellana, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la indicada institución policial ha señalado, en síntesis, que el mencionado proceso se ajustó en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria que lo rige. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que se habría considerado una sanción por un hecho por el cual no ha sido condenado judicialmente, corresponde señalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto N° 900, de 1967, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria en razón de los mismos acontecimientos, tal como se informó en los dictámenes N os 12.765, de 2008 y 73.056, de 2010, entre otros, de esta Entidad de Control. En este mismo contexto, se debe hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N o 16.891, de 2010, de este origen, expresó que el fundamento para incluir a un funcionario en una determinada lista, puede motivarse perfectamente en los castigos que éste registre, pues el proceso calificatorio y el disciplinario persiguen finalidades distintas, toda vez que el primero tiene por objeto evaluar el desempeño en un lapso específico, mientras que el segundo busca establecer la responsabilidad administrativa que pueda afectar al empleado en el ejercicio del cargo y aplicar las medidas que correspondan, de tal forma que el servidor puede ser objeto de una sanción y experimentar una rebaja en su evaluación, en atención a los mismos hechos, como sucedió en la especie. A su turno, en relación con lo manifestado por el interesado, en orden a que la cantidad de días de arresto que registra no ameritan su inclusión en la lista que impugna, cabe anotar que el artículo 91 del decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que figurarán en Lista N° 4, de Eliminación, quienes por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada, sea necesario eliminar, o que hayan sufrido arrestos que en conjunto o separadamente sumen treinta o más días durante el año a calificar. De lo expuesto, se infiere que no sólo el empleado que registre treinta o más días de arrestos será ubicado en esa lista, sino que también aquel que demuestre graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada, lo que sucedió en la situación del ocurrente, según se desprende de los acuerdos adoptados por las Juntas Calificadoras de Méritos y de Apelaciones. Luego, respecto a que los aludidos cuerpos colegiados para decidir ubicarlo en la Lista N° 4, de Eliminación, habrían tenido en cuenta una sanción que no se encontraría a firme, se debe expresar que el proceso calificatorio de los Suboficiales y personal civil de grados equivalentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del mencionado Reglamento de Selección y Ascensos, se hará con fecha 1 de junio y abarcará el período correspondiente a los últimos doce meses. Por su parte, el inciso final del artículo 16 del aludido texto reglamentario, señala, en lo pertinente, que los procesos y sumarios que afecten a los servidores sólo serán considerados para la calificación cuando exista sentencia a firme o dictamen, debiendo añadirse que el artículo 49 del citado decreto N° 900, de 1967, establece que las sanciones disciplinarias deberán anotarse en el Libro de Vida, cuando se encuentren a firme, entendiéndose que adquieren este carácter cuando el afectado, previa notificación, se manifestare conforme, no ejerciere los recursos reglamentarios o, ejerciéndolos, éstos sean resueltos. Al respecto, de la documentación examinada, aparece que si bien al señor Salazar Orellana, con fecha 13 de abril de 2010, se le aplicó la medida de nueve días de arresto, no consta, sin embargo, la data en que ella quedó a firme, motivo por el cual, y acorde con lo resuelto, para una situación similar, en los dictámenes N os 12.263 y 68.660, de 2011, de este origen, dicho castigo podrá ser considerado en la evaluación de aquél, si hubiese adquirido la referida condición con anterioridad al 1 de junio de 2010, lo que, de los antecedentes estudiados, no es posible determinar. Finalmente, respecto de la percepción del subsidio de cesantía por parte del afectado, se debe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 9.916, de 2011, informó que quienes son desvinculados de Carabineros de Chile, por calificación deficiente pueden percibir dicha ayuda, en la medida que cumplan con los requisitos que establece el artículo 62 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, tener a lo menos, 52 semanas o 12 meses, continuos o discontinuos de servicios o imposiciones y estar inscrito en el pertinente registro de cesantes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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