Dictamen CGR

Dictamen N° 52875/2011

2011-08-23 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La administración puede efectuar un proceso de selección para proveer cargos a contrata fijando condiciones deseables de idoneidad personal
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N° 52.875 Fecha: 23-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Negretti Castro, abogada, en representación de don Jaime Marcelo Contreras Pavez, profesional funcionario del Hospital de Arica “Dr. Juan Noé Crevani”, requiriendo la revisión del oficio N° 736, de 2011, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, que no acogió el reclamo que presentó en contra del concurso de antecedentes llamado por esa repartición para proveer un cargo de 28 horas, para Pediatría, afecto a la ley N° 15.076, para desempeñar funciones en la Unidad de Emergencia de ese recinto hospitalario. Lo anterior, puesto que la aludida Contraloría Regional habría señalado que la autoridad no se encontraba obligada a convocar a un concurso en la especie, añadiendo que no era irregular fijar una puntuación para el título de especialidad, conclusiones con las que la recurrente no concuerda, dado que, en su opinión, la actuación del citado Hospital infringiría los principios de legalidad e igualdad, y la preceptiva que indica. Sobre el particular, es menester anotar, por una parte, que el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esa ley -que, en lo que interesa, establece un régimen de inhabilidades e incompatibilidades administrativas-, además de los exigidos para el cargo que se provea y, por otra, que su inciso segundo prescribe que las personas que cumplan con los requisitos tienen derecho de postular a los empleos públicos, previo concurso, el que, según se dispone en su artículo 44, deberá ser público tratándose del ingreso en calidad de titular. Ahora bien, tanto el artículo 17 de la ley N° 18.834, como el artículo 3° de la ley N° 15.076, sólo exigen la realización de un concurso para el ingreso a cargos de carrera y de planta, como titular, respectivamente, de lo que se infiere que para proveer un empleo a contrata la superioridad no requiere convocar a un certamen, lo cual no obsta a que resuelva efectuar un proceso de selección, como sucedió en la especie, debiendo, sin embargo, respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes, según lo ha resuelto esta Entidad de Control mediante sus dictámenes N os 24.272 y 67.725, de 2009 y 60.477, de 2010, entre otros. Puntualizado lo anterior, es útil recordar que dicho Hospital realizó un llamado para presentar antecedentes con el objeto de proveer la plaza a contrata en comento, especificando, además, que se requería una experiencia de cinco años en urgencias y que era deseable el título de especialidad en Pediatría, el cual correspondió a un proceso de selección diverso de los concursos a los cuales se encuentra obligada a convocar la autoridad con el objeto, según se precisó, de proveer un empleo en calidad de titular. En ese orden de ideas, debe precisarse que acorde el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 16.557, de 1993, 37.833, de 1997 y 60.477, de 2010, de este Órgano Fiscalizador, cuando se trata de un cargo que no requiere proveerse a través de un certamen, sino que es de libre designación de la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, y ésta, en uso de sus facultades decide autolimitarse y realizar un proceso de selección, pueden solicitarse, además de las exigencias generales de ingreso contempladas en la normativa, otras calidades que no constituyan una discriminación arbitraria, pero que restrinjan la selección de postulantes, porque en ese caso es la misma ley, atendida la naturaleza del empleo, la que ha permitido a la superioridad determinar las condiciones en que hará la designación. En consecuencia, aun cuando en la especie la autoridad se encontraba facultada para exigir requisitos adicionales para el cargo en estudio, el hecho de que en el llamado se haya señalado que era deseable poseer la citada especialidad en Pediatría, sólo perseguía insinuar el perfil técnico que se estimaba conveniente en los candidatos, con relación a la función a desempeñar, tal como se ha reconocido en el dictamen N° 37.254, de 2005, de este origen, especialización que, por lo demás, se refiere a la idoneidad personal de los participantes, diferenciación que es tolerada por la Constitución Política en el inciso tercero del numeral 16° de su artículo 19, como una excepción al principio de no discriminación, siendo dable concluir que las distinciones o preferencias basadas en los conocimientos requeridos para un empleo determinado, no pueden ser consideradas como una discriminación arbitraria. A mayor abundamiento, con dicha actuación, la autoridad no impidió a otros postulantes que poseían los requisitos exigidos, participar del proceso -como ocurrió con el señor Contreras Pavez-, situación que se ajusta a la jurisprudencia de este Organismo de Control, que ha reconocido, entre otros, en el dictamen N° 70.556, de 2009, que se evalúen las condiciones que se estiman deseables para el ejercicio de una función. Por otra parte, es necesario anotar que la especialidad antes mencionada fue incluida por la autoridad en las pautas del proceso, acorde con el principio de libertad que posee para determinar las mismas; siendo razonable estimar que dicha superioridad la requirió para el mejor funcionamiento del organismo, a fin de que, en lo posible, postularan al cargo de que se trata, todos quienes, poseyendo la condición de médicos, contaren con la experiencia y la especialidad que se indicaron, respetándose, asimismo, los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación arbitraria. En atención a lo precedentemente expuesto y, además, al hecho que no se aportaron antecedentes que ameriten acoger la petición de la recurrente, se confirma el dictamen N° 736, de 2011, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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