Dictamen N° 51321/2014
N° 51.321 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nadia Volta Gallardo, funcionaria de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Quilicura, reclamando por la destinación que la afectó, desde esa unidad al Centro de Salud Familiar Manuel Bustos Huerta, por cuanto ello implica realizar labores distintas de aquellas para las que fue contratada, y en un lugar que, a su juicio, perjudica su salud y la de su hijo en etapa de gestación. Añade, que la circunstancia de no haber asistido a la jornada de autocuidado fijada para el 27 de septiembre de 2013, motivó que la autoridad descontara de sus remuneraciones mensuales, el monto correspondiente a ese día, sin considerar que sus funciones las cumplió en su oficina, lo que junto a la destinación que la afectó, estima, constitutivo de acoso laboral. Requerido el respectivo órgano comunal, este informó que la servidora de que se trata fue destinada a cumplir la misma labor para la cual fue contratada, esto es, la de contador auditor, a un establecimiento de atención primaria de salud, cuestión que, por sí sola, no puede estimarse como atentatoria a su estado de gravidez, como tampoco constitutiva del acoso laboral que reclama. Agrega, que el descuento a que alude la interesada, se derivó de la inasistencia a una jornada de capacitación que formaba parte de los programas de mejoramiento de gestión de la unidad respectiva -la que se encontraba planificada y avisada con anticipación-, circunstancia que constituye una infracción a sus deberes funcionarios. Sobre el particular, en cuanto a la destinación a que alude la recurrente, cabe señalar que el artículo 70, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, prevé en lo pertinente, que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido destinados dentro de la municipalidad correspondiente”. Añade el inciso segundo de la anotada norma legal, que “La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. Por su parte, los artículos 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de Órganos de la Administración del Estado, y 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevén que las decisiones escritas que adopten las municipalidades se deben expresar mediante decretos alcaldicios. Al respecto, es útil manifestar que mediante los dictámenes N°s. 15.948, de 2000, y 33.658, de 2012, entre otros, esta Contraloría General ha precisado que si bien es atribución privativa de la autoridad edilicia ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente el modo de distribuirlo y ubicarlo según las necesidades de la repartición que dirige, dicha facultad debe materializarse a través de un decreto alcaldicio. Asimismo, la citada jurisprudencia agrega que un servidor se encuentra obligado a cumplir una destinación, en la medida que las funciones que deba realizar, sean de la misma jerarquía que aquellas que son propias del cargo para el cual fue nombrado, entendiéndose que son tales, las asignadas a una determinada planta. Ahora bien, de los antecedentes acompañados por la propia interesada como por la Municipalidad de Quilicura, y del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Contraloría General, consta que aquella fue contratada indefinidamente para desempeñarse en la categoría b), otros profesionales, en el respectivo departamento de salud; y que con fecha 20 de enero de 2014, recibió copia de la notificación de su traslado al Centro de Salud Familiar Manuel Bustos Huerta, suscrita por el director de la entidad administradora pertinente, y en la que se indica que “las nuevas labores no perjudican su calidad contractual con el Departamento de Salud, ni va en desmedro de sus labores como funcionario”. En ese contexto, y atendido que no ha resultado posible verificar que la medida de destinación que afectó a la recurrente, haya sido adoptada por la autoridad a través del correspondiente decreto alcaldicio, cabe concluir que aquella no se ajustó a derecho, por lo que ese municipio deberá regularizar la situación de que se trata, informando a esta Contraloría General en el plazo de diez días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta al peligro que, a juicio de la recurrente, podría significar trabajar en un establecimiento de atención primaria durante el período de gestación de su hijo, es dable precisar que en el referido lapso, la autoridad está facultada a encomendarle a las servidoras de que se trata, funciones nuevas o diferentes a las que desempeñaba con anterioridad a su estado de gravidez, siempre que no sean perjudiciales para su salud (aplica dictámenes N°s. 8.066, de 2009 y 62.086, de 2012). En tal sentido, el artículo 202, inciso segundo, del Código del Trabajo, prevé que “Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que: a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo; c) se ejecute en horario nocturno; d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez”. Pues bien, atendido que en la situación de la especie, la interesada no adjuntó antecedente alguno que permita desprender que su desempeño en el Centro de Salud Familiar Manuel Bustos Huerta, sea perjudicial para su salud en los términos precedentemente anotados, no cabe sino desestimar su reclamo en tal sentido. Por otra parte, en lo concerniente al descuento de remuneraciones que alega la recurrente, cabe señalar que aquel solo habrá sido procedente en la medida que la servidora de que se trata no haya desempeñado la jornada laboral del día 27 de septiembre de 2013, cuestión que no ha sido posible verificar, independientemente que su inasistencia a la capacitación establecida por la autoridad, pueda constituir una infracción al artículo 58, letra f), de la citada ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.215, de 2013). En consecuencia, ese municipio deberá informar a esta Entidad de Control, en el plazo establecido precedentemente, si la interesada prestó efectivamente funciones el día 27 de septiembre de 2013. Finalmente, en cuanto al acoso laboral a que alude la recurrente, es dable precisar que este Organismo Contralor ha manifestado en los dictámenes N°s. 80.144, de 2013, y 15.171, de 2014, entre otros, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de los hechos expuestos. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que, en la especie, la peticionaria no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar la existencia de hechos constitutivos de hostigamiento laboral en su contra, motivo por el cual se desestima su reclamo en tal sentido. Transcríbase a la señora Nadia Volta Gallardo y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República