Dictamen CGR

Dictamen N° 78962/2015

2015-10-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobreseimientos de sumarios que se indican se ajustaron a derecho, ya que no se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Tesorería General de la República denunciados por el recurrente
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N° 78.962 Fecha: 05-X-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Cristián Villagra Hormazábal, exfuncionario de la Tesorería General de la República, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a sobreseer los procesos disciplinarios incoados a partir de las denuncias que formuló, ya que, a su entender, existen antecedentes que permiten determinar responsabilidades administrativas en los hechos invocados. Como cuestión previa, es menester apuntar que a través del pronunciamiento N° 61.665, de 2014, de esta procedencia -que se refirió a dos consultas del interesado acerca de la misma materia-, se concluyó que las referidas investigaciones se dirigieron a establecer la efectividad de los hechos denunciados, verificándose que las indagaciones practicadas fueron las adecuadas, y que las mismas se encuentran agotadas, por lo que se ajustó a derecho la resolución de la superioridad en orden a sobreseer ambos procesos. En su informe, la autoridad manifestó que los sumarios se llevaron a cabo según la normativa que regula la materia, y que no procede su reapertura atendido que no se incurrió en un error esencial durante su tramitación, no se alegaron hechos nuevos y tampoco se incurrió en ilegalidades que afectaran su validez. Así entonces, en lo que atañe a los aspectos que ya fueron resueltos mediante el individualizado pronunciamiento, cuales son las eventuales infracciones a la probidad cometidas por empleados de la Tesorería General de la República y el supuesto acoso laboral sufrido por el peticionario, corresponde reiterar lo sostenido en él, ya que respecto de ellos, no se aportan nuevos antecedentes. No obstante lo anterior, en esta oportunidad el requirente plantea nuevas impugnaciones, siendo la primera relativa a que los fiscales de ambas indagaciones tendrían menor grado que los servidores que aparecen involucrados. En relación con este punto, el artículo 129 de la ley N° 18.834, expresa que si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía, continuará aquel sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación. Pues bien, según consta en los sumarios objetados, ellos no fueron dirigidos en contra de servidores determinados, de lo que es posible colegir que solo se podía tener certeza sobre quienes estarían involucrados en los hechos, al finalizar la etapa indagatoria, al término de la cual los fiscales no pudieron precisar la responsabilidad de los funcionarios, motivo por el cual cerraron ambos procesos sin formular cargos y propusieron su sobreseimiento, decisión que fue compartida, en los dos casos, por la superioridad. Por lo tanto, atendido que durante la investigación no aparecieron comprometidos empleados de mayor grado o jerarquía a quienes pudiera imputárseles una infracción, los sustanciadores no estaban obligados a limitar su cometido hasta el cierre de la misma, como lo ordena la norma antedicha, motivo por el cual no se advierte ilegalidad o irregularidad en la circunstancia de que participaran en un trámite posterior a dicha etapa, cual es la emisión de la vista fiscal, por lo que se desestima la presente reclamación. Luego, expone que los testigos fueron citados a través de correo electrónico, lo que infringiría la ley N° 18.834, y sin que se les indicara en qué calidad prestarían su testimonio. Al respecto, es del caso anotar que habida cuenta que las personas convocadas a declarar pertenecen a la Tesorería General de la República, la utilización del referido medio de comunicación tuvo por objeto hacer más expedita su comparecencia, lo que se verificó en la especie, permitiéndole al fiscal recabar antecedentes e información para llevar a cabo ambas investigaciones, sin que, por lo demás, se observe un impedimento normativo para practicar la aludida comunicación en la forma que se objeta. Enseguida, si bien a los declarantes no se les señaló la calidad en que eran citados, igualmente a cada uno de ellos se les apercibió para que formularan las causales de implicancia o recusación, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 132 del Estatuto Administrativo, lo que implica que tuvieron la oportunidad de plantear una eventual falta de imparcialidad del fiscal, por lo que el hecho que no se les haya indicado la calidad bajo la cual debían cumplir con ese trámite, no constituye un vicio que afecte su intervención en el sumario o los haya dejado en la indefensión. En lo que atañe a que denunció hechos que luego no fueron investigados, cabe manifestar que el fiscal tiene amplias facultades para efectuar su cometido, de lo que se colige que posee la libertad para realizar las actuaciones que estime necesarias para su éxito, lo que incluye, por cierto, la decisión acerca de qué circunstancias serán objeto de la indagación, conforme con el criterio expresado por el dictamen N° 98.088, de 2014, de este origen. Seguidamente, el afectado reclama que no se le ha dado respuesta a sus solicitudes de reapertura, respecto a lo cual, conviene tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N°87.754, de 2014, dicha facultad se encuentra radicada en la autoridad, quien en su informe manifestó que no hay elementos que revistan la condición de circunstancias no conocidas ni ponderadas y que pudieran alterar lo resuelto, decisión que el anotado servicio deberá poner en conocimiento del peticionario. Finalmente, en torno a que no se enviaron a toma de razón los procesos en comento, es útil anotar que según lo previsto en el inciso primero del numeral 7.2.3., del artículo 7° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, los sobreseimientos que se encuentran afectos a toma de razón, son aquellos dictados en investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos u ordenados instruir por este Organismo de Control, hipótesis que no sucedió en la situación que se analiza, por lo que no procede que los actos que las afinan sean sometidos al referido examen de legalidad. Transcríbase al interesado y a la División de Auditoría Administrativa. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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