Dictamen N° 87754/2014
N° 87.754 Fecha: 11-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Tiznado Carrasco, para impugnar el sumario administrativo aprobado por la resolución N° 1, de 2014, de la Tesorería General de la República, que le aplicó multa del 5% de su remuneración mensual. A modo preliminar, es útil recordar que el proceso disciplinario cuestionado fue instruido con el propósito de investigar la participación de la reclamante, entre otros servidores, en irregularidades detectadas en la rendición de gastos de pasajes por cometidos funcionarios, el cual fue remitido en su oportunidad a esta Institución Fiscalizadora para su examen previo de legalidad, conjuntamente con el instrumento que lo afinó, el cual fue tomado razón por encontrarse ajustado a derecho. Por su parte, acerca de la sanción impuesta, que a juicio de la afectada sería improcedente, por cuanto no se habría acreditado la intención de defraudar al fisco ni la concurrencia de un perjuicio patrimonial, es menester anotar que acorde con el inciso segundo del artículo 119 de la ley N° 18.834, los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá establecerse mediante investigación sumaria o sumario administrativo. De este modo, para determinar que en la especie hubo una infracción al principio de probidad, sólo se requirió comprobar la participación de la imputada en los hechos y su relación de causalidad con el resultado, sin que sea necesario verificar la concurrencia de las circunstancias mencionadas por la peticionaria para que la contravención en que incurrió haya dado lugar al referido castigo. A su turno, en cuanto a la solicitud de la recurrente durante el sumario que se realizara una auditoría a nivel regional, para determinar que un gran número de los funcionarios han incurrido en las mismas irregularidades que se le imputan, la que no se habría efectuado, cabe precisar que tal petición fue desestimada dado que dicha diligencia no resultaba relevante para esclarecer los hechos, y excedía de las competencias del investigador, tal como consta de la resolución exenta N° 11, de 2013, del citado fiscal, que se pronuncia sobre dicha petición, por lo que se rechaza esta alegación. A su vez, la afectada señala que se encuentra a la espera de que el servicio resuelva su requerimiento de reapertura del sumario, respecto a lo cual, conviene tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 24.336, de 2010 y 28.984, de 2011, dicha facultad se encuentra radicada en la autoridad, a quien compete establecer si hay elementos que revistan la condición de circunstancias no conocidas ni ponderadas y calificar si son de tal magnitud que puedan alterar lo resuelto, por lo que el anotado servicio deberá verificar la concurrencia de tales premisas y dar pronta respuesta a la peticionaria. Enseguida, en torno a que se le notificó tardíamente lo resuelto sobre la reposición y apelación que interpuso en el sumario cuestionado, circunstancia que le habría impedido impugnar oportunamente la medida disciplinaria impuesta ante esta Entidad de Control, es menester considerar que conforme con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 21.038, de 2010 y 64.404, de 2013, de este Órgano Contralor, el fallo de los mencionados recursos constituye una actuación interna del procedimiento, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de no haber dado lugar a ellos. De lo expuesto, se advierte que la referida comunicación, no es un trámite obligatorio del procedimiento disciplinario, por lo que su dilación no constituye un vicio que pueda afectar su legalidad, asimismo tal circunstancia no incide en la oportunidad del derecho de petición que la interesada ha ejercido ante esta Contraloría General, el cual no depende del cumplimiento de tal diligencia. Por último, acerca de la observación relativa a que una de las hojas que contienen su declaración no estaría suscrita por ella, lo que a su juicio, le restaría validez al sumario, se debe puntualizar que dicha omisión no incide en un requisito esencial del procedimiento que genere un perjuicio a la ocurrente, por cuanto hay constancia de su firma en todas las páginas restantes de tal diligencia, la que no se advierte que haya sido modificada o adulterada, ni ello ha sido alegado por la recurrente. En mérito de lo antes expuesto se desestiman las impugnaciones presentadas por la señora Tiznado Carrasco al sumario administrativo aprobado por resolución N° 1, de 2014, de la Tesorería General de la República. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante