Dictamen N° 79143/2010
N° 79.143 Fecha: 29-XII-2010 La Fuerza Aérea de Chile ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, su resolución N° 459, de 2010, que dispone el término anticipado de la designación a contrata, entre otros servidores, de doña Marisol del Carmen Alcántara Villarreal, desde el 31 de agosto de 2010. Por su parte, la afectada ha recurrido a esta Entidad Fiscalizadora para reclamar en contra de la aludida medida pues, en su opinión, habría sido privada del derecho a defensa, toda vez que no ha tenido conocimiento de los fundamentos que tuvo la junta de selección para adoptar la decisión que impugna, sin que, por lo demás, se le proporcionara copia de la resolución de contratación a objeto de establecer si es procedente o no poner término anticipado a la misma. Requerido su informe, el mencionado organismo castrense ha manifestado, en síntesis, que el cese de funciones de la recurrente se encontraría ajustado a derecho. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 3° del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, define al personal a contrata como aquel que desempeña un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento se efectúa para satisfacer necesidades institucionales. Por su parte, el artículo 254, letra c), del mismo cuerpo normativo, permite poner término anticipado a las contrataciones cuando los servicios dejan de ser necesarios. En ese sentido, debe expresarse que la desvinculación de un empleado a contrata, en razón de que sus servicios ya no son requeridos, constituye el resultado del ejercicio de una facultad legal de la autoridad de poner fin en forma anticipada a la relación laboral, que en la situación en estudio, tuvo su origen en una proposición que, en tal sentido, efectuara la Junta de Selección de empleados civiles y personal a contrata, ejerciendo la atribución que el artículo 101 del citado D.F.L. N° 1, de 1997, le confiere para ello. Luego, en cuanto al desconocimiento de los fundamentos tenidos en cuenta por ese cuerpo colegiado para sugerir la adopción de dicha medida, lo que, en opinión de la peticionaria, afecta la legalidad de su desvinculación, corresponde expresar que el inciso sexto del artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que las sesiones y actas de las juntas (de Selección y Apelación) serán secretas -disposición que, según se precisara en el dictamen N° 10.646, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, no ha perdido su vigencia, pese a la dictación del artículo 8° de la Constitución Política-, motivo por el cual las autoridades institucionales han debido mantener en reserva los documentos que contienen las razones consideradas por estos cuerpos colegiados para plantear el término anticipado del contrato de la interesada, tal como se informó, para casos similares, en los dictámenes N°s. 13.318, de 2008 y 26.080, de 2010, de este Organismo de Control. Puntualizado lo anterior, es necesario destacar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 33.111, de 2010, entre otros, de esta Institución Fiscalizadora, que en el evento de ponerse término anticipado a una contrata, por no ser necesarios sus servicios, éste se producirá desde la notificación a la interesada del total trámite de la resolución que así lo disponga, sin que pueda hacerse efectivo su alejamiento con anterioridad a esa fecha, comunicación que debe hacerse a la afectada en forma personal, dejándose constancia de la misma en un acta suscrita por ella, o bien, por carta certificada dirigida al domicilio que la empleada tenga registrado en la repartición. En consecuencia, atendido que esta Entidad Fiscalizadora no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la Fuerza Aérea de Chile, se desestima la petición de la señora Marisol del Carmen Alcántara Villarreal, toda vez que el término de funciones que le afecta se encuentra ajustado a derecho y, por ende, se procede a tomar razón de la resolución N° 459, de 2010, de esa institución castrense, pero cumple con hacer presente que el referido acto administrativo sólo podrá surtir efectos a contar de su total tramitación, como asimismo, que en la letra B) de la parte considerativa de ese documento, no corresponde mencionar una letra b) en el artículo 112 del D.F.L. N° 1, de 1997, pues este precepto no la posee. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República