Dictamen CGR

Dictamen N° 79401/2010

2010-12-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva por gracia, de exonerado político, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional
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N° 79.401 Fecha: 30-XII-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Hermes Simón González Gleisner, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. N° 447, de 1974, y por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que reiteradamente se ha informado al recurrente que la cuantía de su beneficio no contributivo está ajustada a derecho. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante los dictámenes N° s. 10.440 y 32.380, ambos de 2007, 4.278, de 2008 y 16.355 y 45.761, ambos de 2009, este Organismo de Control, atendiendo cinco presentaciones del peticionario, analizó detenidamente su situación previsional concluyendo que la pensión que le fue otorgada por medio del decreto N° 6.661, de 1999, del Ministerio del Interior, por la suma de $ 79.776.-, mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1998, se encuentra correctamente determinada, toda vez que fue calculada de conformidad con lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en relación con el artículo 27 de decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la Ley de Exonerados Políticos. Ahora bien, en lo que dice relación con la solicitud de reliquidar este beneficio según lo establecido en el DL. N° 447, de 1974, es dable tener presente que esta normativa que fijó, a contar del 1 de octubre de 1973, la planta y remuneraciones del personal de la referida línea aérea no tiene incidencia en el antes citado cálculo, pues esta jubilación ha sido computada en consideración al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible percibidas por el interesado en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, lo que se encuentra acreditado mediante el certificado de Declaración de Empleadores, de 13 de marzo de 1974, del Servicio de Impuestos Internos, asimilando a este trabajador, a marzo de 1990, al grado 17 de la Escala Única de Sueldos. Por su parte, en lo que respecta a la aplicación del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, resulta necesario anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 23.864, de 1974 y 23.907, de 2010, ha determinado que aquellos empleados de planta de la Línea Aérea Nacional que hubieren desempeñado un cargo fuera de grado, por un lapso superior a un año o que hubieran llegado al grado máximo de su respectivo escalafón tendrán derecho a que su pensión se les liquide de acuerdo a la precitada normativa legal. En este sentido, es necesario indicar que de acuerdo al certificado de 14 de marzo de 1974, de la aludida empresa, el solicitante se desempeñó desde el 26 de abril de 1971 al 10 de octubre de 1973, fecha de su cese, como Despachador Comercial en la Isla de Pascua, cargo que no corresponde a uno remunerado fuera de grado ni constituye el grado máximo de su respectivo escalafón, conforme a la Planta del Personal vigente a esa época. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso ratificar lo concluido por los precitados dictámenes N° s. 10.440 y 32.380, ambos de 2007, 4.278, de 2008 y 16.355 y 45.761, ambos de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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