Dictamen N° 23907/2010
N° 23.907 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Gerardo García Salas, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, es menester indicar que a través de los dictámenes N° s. 27.770, de 2005, 34.582, de 2006 y 56.138, de 2008, todos de este Organismo de Control, se concluyó que la cuantía del beneficio no contributivo concedido al reclamante, por medio del decreto supremo N° 1.027, de 1997, del Ministerio del Interior, reliquidada por la resolución N° 6.215, de 2001, del mismo origen, por la suma inicial mensual de $134.780.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, se encuentra correctamente determinada. En este sentido, cabe destacar que luego de efectuadas las verificaciones del caso, se determinó que el respectivo cargo de exoneración fue asimilado al grado 11 de la Escala Única de Sueldos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del decreto supremo N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley de Exonerados Políticos. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del requirente, en orden a reliquidar la referida pensión no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 23.864, de 1974, ha determinado que aquellos empleados de planta de la aludida Línea Aérea Nacional que hubieren desempeñado un cargo Fuera de Grado, por un lapso superior a un año, como ocurre en el caso en análisis, tendrán derecho a que su pensión se les liquide de acuerdo a la precitada normativa legal. En este sentido, debe recordarse que la aplicación del sistema especial de cálculo previsto en el citado artículo 132, tal como se concluyera en los dictámenes N° s. 16.650, de 2007 y 41.840, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de esa misma disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, este Organismo de Control remite al Instituto de Previsión Social el expediente acompañado, con el fin de que proceda, a la brevedad, a regularizar la situación previsional del recurrente, en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República