Dictamen N° 79473/2016
N° 79.473 Fecha: 28-X-2016 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de don Rodrigo Ibacache Chía, ex docente de la Municipalidad de Illapel, quien reclama en contra de aquella entidad edilicia por el término de su relación laboral, pese a haberse desempeñado en la aludida unidad comunal durante un periodo de 4 años. Al respecto, indica que dicha decisión debió habérsele notificado en el mes de diciembre de 2015 y no durante el mes de marzo del presente año. Por otro lado, señala que en conjunto con sus labores de docencia se le indicó que debía cumplir funciones de Inspector Técnico de Obra -ITO-, respecto de diversos proyectos efectuados por el departamento de educación municipal del mencionado municipio, trabajos que hasta el momento, no le han sido remunerados. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que es efectivo que el recurrente prestó funciones como docente a contrata en la mencionada entidad edilicia, agregando que lo hizo hasta el día 28 de febrero de 2016. Asimismo, indica que dada la calidad jurídica de su nombramiento, no existía para el municipio ninguna obligación legal de prorrogar su contrata o de expresar los motivos por los cuales se tomaba la determinación de no hacerlo, así como tampoco se requería comunicar anticipadamente tal decisión. Luego, en relación al segundo aspecto, indica que el interesado jamás ejerció funciones de ITO en aquella municipalidad, aclarando que no existe antecedente alguno, como acto administrativo formal o registro virtual, que permita acreditar lo afirmado por el interesado, agregando que dada la carga horaria del señor Ibacache Chía, la que correspondía a 44 horas cronológicas semanales, no habría resultado posible que cumpliera las labores que él mismo indica. Sobre el particular, cabe indicar que la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, prevé que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella “Por término del período por el cual se efectuó el contrato”. Asimismo, el dictamen N° 10.901, de 2015, ha señalado que la contratación es una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada al tiempo fijado en el decreto que la dispone, y que una vez vencido el plazo previsto en ese instrumento se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de las funciones, de conformidad con el aludido artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070, esto es, por el término del periodo por el cual se efectuó el contrato, salvo que la superioridad competente hubiere decidido renovar dicha relación laboral, decisión que constituye una facultad de la autoridad que obedece al ejercicio de una potestad discrecional. Ahora bien, según consta de la documentación que adjunta el municipio, y de lo registrado en el Sistema del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador -SIAPER-, el interesado mantuvo diversas contrataciones en la Municipalidad de Illapel, desde el año 2012 en adelante, siendo la última de ellas su designación para ejercer labores en el Liceo Politécnico Pablo Rodríguez C., desde el 1 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016, por 44 horas cronológicas semanales, según da cuenta el decreto alcaldicio N° 251, de 2015. De esta forma, el señor Ibacache Chía fue contratado para que desarrollara, en jornada de 44 horas cronológicas semanales, tareas de naturaleza transitoria, por lo que dicho vínculo temporal se extinguió el 28 de febrero de 2016, data esta última en la cual operó la causal de cese de la relación estatutaria prevista en la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, esto es, “Por término del período por el cual se efectuó el contrato” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.501, de 2016). Por lo tanto, en las condiciones anotadas, es dable concluir que no se advierte ilegalidad respecto del término de las funciones que servía el interesado en calidad de contratado. Enseguida, en relación a la falta de notificación del término de su contrata, cabe señalar que, de acuerdo con las consideraciones previamente expresadas, el hecho de cesar una contratación por la llegada del tiempo por el cual se efectuó, no responde a una facultad o decisión de la autoridad, sino que al cumplimiento de un mandato legal preceptuado en la normativa citada, la que no contempla ningún procedimiento de aviso previo para que opere válidamente (aplica dictamen N° 46.086, de 2013). Luego, en lo referido al segundo reclamo, esto es, a la falta de pago de los servicios que, según manifiesta el recurrente, habría prestado como ITO para el aludido municipio, corresponde señalar que, efectuado un análisis de la documentación tenida a la vista, es posible advertir que dicho reclamo constituye una materia de carácter litigioso, referida a determinar si el recurrente efectivamente cumplió la función de ITO en la Municipalidad de Illapel, así como su validez y sus efectos, específicamente en lo relativo a su pago, aspectos que resultan controvertidos entre las partes, de manera tal que la satisfacción de la pretensión del interesado requiere dilucidar una cuestión de hecho que reviste, naturalmente y como ya se anunció, una naturaleza litigiosa (aplica dictámenes N°s 5.643, de 2007, y 78.810, de 2012). Siendo ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, conforme con el cual a este Organismo de Control no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que revistan el anotado carácter litigioso, esta Entidad Fiscalizadora debe, necesariamente abstenerse de intervenir en el asunto planteado por el ocurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Illapel y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República