Dictamen CGR

Dictamen N° 7954/2018

2018-03-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidores de jardines infantiles municipales financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que desempeñen funciones indicadas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, son asistentes de la educación y les corresponden beneficios para ellos establecidos en la ley N° 20.964
Aplicado por
Dictamen N° 3278/2020
Aplica dictámenes

N° 7.954 Fecha: 22-III-2018 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la señora Silvana Veas Acosta, asistente de párvulos, con desempeño en el jardín infantil “Conconcito” de la Municipalidad de Concón -establecimiento financiado con recursos transferidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante, JUNJI-, quien consulta si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.964. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en lo que importa, que si bien la recurrente cumple con los requisitos establecidos en la anotada ley N° 20.964 para acceder a la bonificación por retiro voluntario, el artículo 6° de ese texto legal prevé que dicho beneficio será de cargo del empleador, pudiendo este solicitar para su financiamiento el anticipo de la subvención regulado en el artículo 11 de la ley N° 20.159, de manera que, a su juicio, el personal asistente de la educación que se desempeña en establecimientos financiados con recursos transferidos por la JUNJI no resultaría acreedor del emolumento en cuestión, por cuanto aquellos no “generan subvención”, a menos que el Ministerio de Educación transfiera los recursos para tal fin. Solicitado su parecer, la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Valparaíso se refirió al particular. Requerida al efecto, la JUNJI indicó que la señora Veas Acosta no cumpliría los requisitos para acceder a la bonificación de que se trata por cuanto aquella no tiene la calidad de asistente de la educación. Consultada sobre la materia, la Subsecretaría de Educación Parvularia informó, en síntesis, que la ocurrente cumple los requisitos previstos en la ley N° 20.964 para obtener la bonificación en comento. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.964 otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que se desempeñe, en lo que importa, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, y que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y en su reglamento. Luego, el inciso segundo del aludido artículo 1° señala que “La bonificación por retiro voluntario será de cargo del empleador y ascenderá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciso anterior, con un máximo de once meses”. Enseguida, el inciso segundo del artículo 3° de la anotada ley N° 20.964, prevé que los trabajadores deberán postular al referido beneficio en su respectiva institución empleadora, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en los plazos y formas que fije el reglamento, añadiendo que las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de ese texto legal, deberán remitir las postulaciones a la Subsecretaría de Educación, la cual mediante resolución fundada determinará los beneficiarios del correspondiente año. Por su parte, el artículo 8° del decreto N° 366, de 2016 -que Aprueba Reglamento de la ley N° 20.964, que Otorga Bonificación por Retiro Voluntario al Personal Asistente de la Educación que indica-, publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo de 2017, establece, en lo que interesa, que los trabajadores que presten servicios en establecimientos educacionales indicados en su artículo 2°, esto es, los administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal; en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y, asimismo, a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, que presten servicios en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, en las Direcciones de Educación Municipal, y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por las municipalidades para administrar la educación municipal, que cumplan con los requisitos para tener derecho a la bonificación por retiro voluntario y, en su caso, la bonificación adicional por antigüedad, deberán postular en los procesos de asignación de cupos que se señala en el párrafo segundo del reglamento de que se trata. Enseguida, cabe señalar que, contrariamente al parecer de la JUNJI, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 43.426, de 2016, los trabajadores que realicen labores profesionales no regidos por la ley N° 19.070, de paradocencia, administrativos y auxiliares, en los planteles de enseñanza allí descritos, entre los cuales se encuentran los administrados directamente por las entidades edilicias -sin que se hayan excluido a aquellos recintos que reciban ingresos económicos de JUNJI-, son asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464. Por consiguiente, el personal que labora en jardines infantiles administrados directamente por las municipalidades, y financiados por la JUNJI, en la medida que desempeñen algunas de las actividades descritas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, tiene derecho a impetrar los beneficios dispuestos para los asistentes de la educación en la ley N° 20.964. Ahora bien, de los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Contraloría General, se advierte, por una parte, que la señora Veas Acosta se desempeña como asistente parvularia en el jardín infantil “Conconcito”, dependiente de la Municipalidad de Concón -mediante un contrato indefinido, aprobado a través del decreto alcaldicio N° 936, de 2015- desde el 1 de marzo de 2009, y por otra, que el 15 de septiembre de 2015 cumplió sesenta años de edad, razones por las cuales se verifican a su respecto los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.964. Precisado lo anterior, y en cuanto al financiamiento de la bonificación por retiro voluntario que nos ocupa, cabe manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.964, es el empleador quien debe asumir el pago del aludido emolumento, no estando sujeto su entero a la discrecionalidad de la autoridad edilicia, sino que a la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley, lo cual implica que de verificarse tales supuestos se genera para el municipio la obligación de pagarlo, en forma íntegra y oportuna (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.493 y 50.397, ambos de 2012). Puntualizado aquello, el inciso segundo del artículo 6° del texto legal en comento establece que no obstante que la entidad edilicia es la obligada a pagar la bonificación por retiro voluntario en cuestión, el empleador -en la especie, el municipio- podrá requerir para su financiamiento la provisión de fondos de conformidad con lo indicado en el artículo 11 de la ley N° 20.159, esto es, solicitar un anticipo de la subvención estatal por escolaridad al Ministerio de Educación. En ese contexto, tratándose de un establecimiento financiado con recursos transferidos por la JUNJI, como el jardín infantil “Conconcito”, cabe señalar que el Ministerio de Educación no se encuentra facultado para efectuar anticipos de subvención a un establecimiento como el de la especie, por cuanto su fuente de financiamiento no proviene de las subvenciones sino de las transferencias que realiza ese organismo, previa celebración de un convenio de funcionamiento de jardín infantil con el municipio de que se trate, el que, en la especie, fue suscrito con la Municipalidad de Concón el 28 de noviembre de 2007. Luego, la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017, contempla a la JUNJI en la Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, considerando los montos a ser transferidos para la operación de los jardines infantiles y salas cuna que funcionan bajo la modalidad de transferencia de fondos, en el Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 170 “Convenios con Municipalidades y otras Instituciones”. A su vez, la glosa 05, aplicable a la aludida asignación, expresa que la transferencia de fondos se regirá por el decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación -que reglamenta la partida que indica, para el año 2010, y que de acuerdo con lo dispuesto en la glosa 05 de la Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, de la ley N° 20.981, sobre presupuestos del sector público para el año 2017, rige en los mismos términos para la presente anualidad-, agregando, en su inciso final, que con cargo a estos recursos podrán financiarse todo tipo de gastos, incluidos los de personal, tales como remuneraciones, capacitaciones a los funcionarios, pagos de horas extras, bonos, aguinaldo, reajustes u otros beneficios que pacten con sus respectivos empleadores. De este modo, corresponde a la JUNJI transferir a los municipios los fondos necesarios para el pago de la bonificación prevista en ley N° 20.964, toda vez que el aludido emolumento es un beneficio fijado por la ley para el personal asistente de la educación que, en lo que interesa, se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las entidades edilicias, siempre que aquel cumpla los requisitos para ello (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 59.203, de 2016, y 18.455, de 2017). En ese contexto, la entidad edilicia no se encuentra liberada de pagar la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.964, toda vez que la JUNJI no tiene vínculo laboral alguno con los servidores que cumplen funciones en tales establecimientos, de manera que es el municipio el único obligado al pago del citado emolumento a dicho personal, sin perjuicio de que aquella parte que no resulte cubierta con los recursos transferidos por la JUNJI debe ser financiada directamente por el aludido órgano comunal, y que este le pida con posterioridad los recursos faltantes (aplica dictamen N° 48.734, de 2012). En consecuencia, la Municipalidad de Concón debe enterar la bonificación por retiro voluntario en cuestión a la ocurrente, recurriendo en primer lugar a los fondos transferidos por la JUNJI, y en caso que estos no fueren suficientes, deberá financiar el anotado emolumento con sus recursos propios. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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