Dictamen N° 79670/2013
N° 79.670 Fecha: 04-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Impuestos Internos, derivando una solicitud de información del señor Alexis Domingo Acevedo Varela, por estimar que la materia planteada es de competencia de este Organismo Fiscalizador, mediante la cual aquel consulta si procede que la Municipalidad de Providencia le exija el pago de una patente, por dar en arrendamiento un camión de su propiedad, por lo que paga el respectivo Impuesto al Valor Agregado, haciendo presente que tributa en primera categoría, conforme lo previsto en el decreto ley N° 824, de 1974, Ley de Impuesto a la Renta. Requerida al efecto, la entidad edilicia señaló que el mencionado servicio le comunicó una declaración de capital propio del ocurrente correspondiente al año 2012, y que desde el año 2009 ha informado que es un contribuyente de impuesto a la renta en primera categoría por lo que se le ha invitado a normalizar la situación, obteniendo la respectiva patente. En relación con la materia, cabe manifestar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo normativo. A su turno, el inciso primero del artículo 24 del mismo texto legal señala, en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Precisado lo anterior, y en relación con la preceptiva reseñada, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 3.090, de 2012, ha determinado que los supuestos necesarios que deben concurrir para que una actividad quede afecta al pago de patente comercial, son: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que aquella se ejerza efectivamente por el contribuyente; y c), que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, específicamente del documento denominado “Consulta Tributaria de Terceros”, emitido por el aludido Servicio de Impuestos Internos, el peticionario aparece con inicio de actividades en el año 2006, en “OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.”; primera categoría, afectas al pago del Impuesto al Valor Agregado, y con facturas timbradas en la presente anualidad. Al respecto, es menester puntualizar que la clasificación del contribuyente en primera categoría para efectos del pago del impuesto a la renta, así como la declaración de iniciación de actividades constituyen antecedentes que, entre otros, la autoridad edilicia, en su calidad de entidad competente para determinar el cobro de patente por el ejercicio de una actividad lucrativa, al amparo de los artículos 24 y siguientes del anotado decreto ley N° 3.063, de 1979, debe ponderar a fin de determinar si efectivamente desarrolla una labor gravada con aquel tributo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.759, de 2001, y 66.666, de 2011). Enseguida, cumple con hacer presente que la percepción de rentas de arriendo de un bien puede estar afecta a contribución de patente municipal, en la medida que se trate de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro y que no solo se trate de la mera percepción de los cánones de arriendo, lo que constituye una consecuencia natural de los atributos del derecho de dominio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.473 y 76.141, ambos de 2012, y 74.196, de 2013). Así entonces, la circunstancia de que el recurrente ejerza una actividad lucrativa afecta al pago de la contribución municipal indicada precedentemente, constituye una cuestión de hecho que debe verificar privativamente el municipio, ponderando los antecedentes que aporte el Servicio de Impuestos Internos, el interesado y aquellos que la entidad edilicia reúna mediante sus procedimientos de inspección (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.292, de 2002). Por consiguiente, la Municipalidad de Providencia deberá revisar la situación planteada por el recurrente, en conformidad con las consideraciones vertidas en el presente oficio. Transcríbase a don Alexis Domingo Acevedo Varela y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República