Dictamen CGR

Dictamen N° 74196/2013

2013-11-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No ha procedido el cobro de patente municipal, por no haberse constatado por el municipio que el recurrente realiza actividades gravadas
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N° 74.196 Fecha: 14-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Bruno Pesce Alloisio, reclamando en contra de la Municipalidad de Vitacura por el cobro de patente comercial en su calidad de rentista acogido al sistema de tributación en base a renta efectiva según contabilidad completa, puesto que, a su entender, no desarrolla ninguna actividad comercial de carácter lucrativo y que el solo hecho de haber optado por ese medio de tributación no configura, a su respecto, el ejercicio del giro gravado con dicha contribución. La Municipalidad de Vitacura, requerida al efecto, informó que del análisis de los antecedentes aportados por el peticionario y los que pudo recabar, constató que el recurrente realiza una actividad lucrativa terciaria consistente en la percepción de rentas de arrendamientos de inmuebles y otras provenientes de inversiones de capital, siendo sujeto pasivo de la obligación tributaria, por lo que procede su cobro. Sobre el particular, es del caso señalar que de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del referido texto legal, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. A su turno, la letra c) del artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del entonces Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, define las actividades terciarias como aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 53.276, de 2008, ha precisado que los supuestos necesarios que deben concurrir para que el desarrollo de un giro quede afecto al pago de patente, son: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que aquella se ejerza efectivamente por el contribuyente y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Agrega el citado pronunciamiento, que de lo anterior es posible colegir que la contribución de patente municipal grava el ejercicio de una actividad económica de aquellas afectas al gravamen, entendiendo por tal ejercicio, la ejecución de una serie de actos tendientes o destinados a obtener un lucro o ganancia económica, con independencia de que ese resultado se produzca efectivamente, pero que en todo caso se desarrolla en un período, más o menos prolongado. En tal sentido, el dictamen N° 33.808, de 2000, señala que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, reitera, en las diversas acepciones de la voz ejercicio, la idea de continuidad en el tiempo en la ejecución de los actos propios de una actividad, correspondiendo a la acción de ejercitarse u ocuparse de una cosa, y a su vez, ejercer consiste en practicar actos propios de un oficio. Así, el giro que conlleve la percepción de rentas de arriendo de un inmueble puede estar afecto a contribución de patente municipal, en la medida que se trate de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro -como lo es la administración de inmuebles- y que no solo se trate de la mera percepción de los cánones de arriendo, lo que constituye una consecuencia natural de los atributos del derecho de dominio (aplica dictámenes N°s. 13.473 y 76.141, ambos de 2012). En este contexto, es del caso señalar que, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.342, de 2008, y 10.489, de 2013, no resulta suficiente para dar por comprobado que la actividad gravada se ejerza efectivamente por el contribuyente, la sola consideración de los estados financieros, sino que se requiere que tal ejercicio efectivo se encuentre acreditado, debiendo la entidad edilicia, para tal fin, ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección. En la especie, de acuerdo con lo indicado por la Municipalidad de Vitacura, esta realizó el estudio de la situación del recurrente analizando la documentación aportada por el interesado, sus tres últimos balances, los antecedentes que pudo recabar, y la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que la actividad desarrollada por el señor Pesce Alloisio consiste en actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro. Ahora bien, a diferencia de lo afirmado por la entidad edilicia, de los antecedentes acompañados en esta oportunidad por el municipio, solo es posible inferir que el oponente ha percibido durante un lapso determinado una ganancia proveniente de sus actividades rentísticas, sin que pueda colegirse de dicha documentación que, por una parte, las sumas obtenidas por aquel no provengan de la simple percepción de los cánones de arriendo y, por otra, que el interesado haya efectivamente ejecutado actos continuos, organizados y destinados a la obtención del lucro y, por ende, gravados con patente municipal. Luego, es dable concluir que solo en la medida que la Municipalidad de Vitacura acredite fehacientemente que el interesado realiza actividades terciarias gravadas con dicho tributo, procederá su cobro, por lo que esa entidad edilicia deberá adoptar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie, informando de ello a este Organismo de Fiscalización, en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, el aludido municipio indica que consultará al director del Servicio de Impuestos Internos si el ejercicio de la actividad y giro registrado por el reclamante en esa entidad constituye un hecho gravado por los artículos 23 y siguientes del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, puesto que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, siendo, en su opinión, esa autoridad la competente para pronunciarse. Sobre el particular, cumple con puntualizar que, de acuerdo con el criterio de esta Contraloría General, contenido, entre otros, en el dictamen N° 17.001, de 1992, el Servicio de Impuestos Internos no interviene en la determinación misma de la patente municipal, puesto que las materias relativas al cálculo de la tasa de dicho gravamen y su aplicación son asuntos de competencia de las entidades edilicias, en conformidad con los preceptos del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, sin perjuicio de las facultades de este Órgano Fiscalizador al respecto. En efecto, la interpretación de las normas contempladas en el indicado texto sobre rentas municipales, le corresponden a este Organismo Contralor, toda vez que se relacionan con la recaudación de los ingresos y el funcionamiento de las municipalidades, y la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que las rigen, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República; 1°, 5°, inciso tercero, 6°, 9°, inciso sexto, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad de Fiscalización; y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.732, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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