Dictamen CGR

Dictamen N° 3090/2012

2012-01-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia del cobro de patente comercial respecto de vecino de quien no se ha acreditado por la autoridad edilicia que efectivamente desarrolle una actividad gravada
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N° 3.090 Fecha : 17-I-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña María Álvarez López, en representación de doña Lucía Araneda Peña, reclamando en contra de la Municipalidad de La Florida, por el cobro que esta efectuara a su representada por concepto de patente municipal por el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en la respectiva comuna. Asimismo, se sostiene que la Dirección Jurídica de dicha entidad edilicia no dio respuesta al requerimiento que le fuera remitido mediante oficio N° 40.068, de 2011, de esta Contraloría General, y que el funcionario que indica de esa unidad, habría incurrido en una infracción a sus obligaciones funcionarias, en especial al artículo 58, letra c), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Requerida la Municipalidad de La Florida, esta ha informado, mediante el oficio N° 862, de 2011, que, a su juicio, corresponde gravar con patente a la recurrente, por cuanto, según la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, ella realiza una actividad lucrativa terciaria, consistente en el corretaje de propiedades. En relación con la materia, cabe recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su vez, el artículo 24 del mismo cuerpo legal previene, en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, con prescindencia de la clase o número de giros distintos que comprenda. En este orden normativo, la jurisprudencia emanada de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.178, de 2011, ha determinado que los supuestos necesarios que deben concurrir para que una actividad quede afecta al pago de patente, son: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que aquella se ejerza efectivamente por el contribuyente y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Al respecto, es posible colegir que la contribución de patente municipal grava el ejercicio de una actividad económica de aquellas afectas al gravamen aludido, entendiendo por tal ejercicio, la ejecución de una serie de actos tendientes o destinados a obtener un lucro o ganancia económica, con independencia de que ese resultado se produzca efectivamente, pero que en todo caso se desarrolla en un período, más o menos prolongado. En este sentido, esta Entidad de Control, ha manifestado mediante el dictamen N° 26.664, de 2011, que para que la actividad consistente en el arrendamiento de inmuebles pueda estar afecta a contribución de patente municipal, es necesario que la misma implique el ejercicio de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención del lucro, y no se trate sólo de la mera percepción de las rentas de arriendo, lo que constituye una consecuencia natural de los atributos del derecho de dominio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta fehacientemente que la recurrente ejerza una actividad lucrativa gravada con patente comercial en las condiciones anotadas precedentemente, sino que se trataría de una percepción pasiva de las rentas de arriendo de un inmueble de su propiedad. Por otra parte, es menester precisar, en cuanto a lo indicado por la municipalidad en orden a que la recurrente tributa en primera categoría y se encuentra registrada en el Servicio de Impuestos Internos como corredora de propiedades, que tales elementos no son suficientes para estimar que aquella desarrolla efectivamente una actividad gravada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 66.666, de 2011). En consecuencia, no ha resultado procedente el cobro de patente comercial efectuado a la señora Araneda Peña, por cuanto no aparece que la entidad edilicia haya constatado que aquella efectivamente desarrolle una actividad gravada. Por consiguiente, ese municipio deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a regularizar la situación descrita. En otro orden de consideraciones, en lo que atañe a la supuesta infracción a las obligaciones administrativas por parte del funcionario que se indica en la presentación en comento -que consistiría en haber tenido un trato descortés hacia la reclamante-, es dable manifestar que no se aportan antecedentes que permitan emitir un pronunciamiento sobre tal aspecto. Finalmente, en lo que dice relación con lo sostenido por la recurrente vinculado con la falta de respuesta de parte de la Unidad Jurídica Municipal al tenor de lo que le instruyera esta Entidad de fiscalización, se ha estimado pertinente hacer presente a la Municipalidad de La Florida que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de este Organismo Fiscalizador, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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