Dictamen N° 80151/2014
N° 80.151 Fecha: 15-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Viviana Gladys Vera Vera, funcionaria del Centro de Salud Familiar de la Municipalidad de Lo Barnechea - CESFAM-, reclamando por los descuentos realizados en sus remuneraciones, originados en un supuesto incumplimiento de su jornada laboral, situación que también afectaría, según indica, a otras dos empleadas que individualiza. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en lo pertinente, que la señora Vera Vera, además de su vínculo como funcionaria afecta a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prestó servicios a honorarios para la realización de “fichas CLAP”, habiéndose establecido expresamente en su contrato que ello no podía entorpecer o disminuir su jornada laboral estatutaria habitual de 44 horas semanales, motivo por el cual se modificó -mediante correo electrónico, durante el período que indica- su horario de ingreso y salida. Agrega, que el registro de asistencia del personal de dicho servicio, se realiza mediante la marcación en un reloj biométrico, entregando el sistema computacional de manera automática el detalle de los ingresos y salidas del personal, procediendo a efectuar los descuentos de horas no trabajadas, cuando se verifica el incumplimiento de la respectiva jornada de trabajo. Concluye el municipio, señalando que a la recurrente se le pagaron íntegramente los honorarios pactados y las remuneraciones de acuerdo a las horas trabajadas y registradas, descontando los atrasos en que incurrió durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013. Como cuestión previa, cumple con señalar que este Organismo Fiscalizador no emitirá el pronunciamiento requerido respecto de la situación de las servidoras que cita la interesada, toda vez que no se ha acompañado el poder en virtud del cual esta última asume su representación, según lo exige el artículo 22 de la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto de que se trata. Precisado lo anterior, cabe indicar que el inciso primero del artículo 15 de la anotada ley N° 19.378 prevé, en lo que importa, que “La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de nueve horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos”. Al respecto, es dable señalar que si bien el precepto en comento contempla el derecho de los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, a tener una jornada continua, distribuida entre las 08 y las 20 horas, esa prerrogativa debe compatibilizarse con las necesidades de la población beneficiaria, las que, de hacerlo preciso, facultan al alcalde para alterarla (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.184, de 2014). Por su parte, el artículo 69 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente al personal de la especie, en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la citada ley N° 19.378-, ordena que “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones”, salvo las situaciones establecidas en el mismo precepto legal. De este modo, considerando que lo anterior obedece al deber funcionario de desempeñar personalmente las labores del cargo, en forma regular y continua, y la correlativa obligación del órgano administrativo de retribuir el ejercicio del empleo, es necesario que la infracción a aquel imperativo conste de manera fehaciente, mediante antecedentes objetivos que demuestren que el servidor no trabajó (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.321, de 2013). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la jornada ordinaria de la recurrente es de lunes a jueves de 7.30 a 16.30 hrs. y los viernes de 7.30 a 15.30 hrs., la cual fue modificada, mediante correo electrónico, desde el mes de mayo de 2013, por la siguiente: lunes y martes de 7.30 a 12.30 hrs., y de 16.00 a 19.30 hrs., manteniendo el resto de los días con el horario habitual. En ese contexto, cabe hacer presente que si bien la autoridad está facultada a distribuir la jornada de los servidores del modo que estime más conveniente para los intereses generales de la población beneficiaria -incluyendo la posibilidad que esta no sea continua-, dicha atribución debe ser ejercida por el alcalde, en su calidad de jefe superior del servicio, condición que no se cumple en la especie, toda vez que según da cuenta el correo electrónico de 30 de abril de 2013, fue la Directora CESFAM Lo Barnechea quien modificó el horario que, de acuerdo al aludido artículo 15 de la ley N° 19.378, le correspondía desempeñar a la recurrente, por lo que, en lo sucesivo, ese municipio deberá ajustar su accionar a lo señalado en el presente oficio (aplica dictamen N° 33.184, de 2014). Luego, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 11.310, de 2010, entre otros, en orden a que un funcionario regido por la citada ley N° 19.378 puede prestar servicios a honorarios, como ocurrió en el caso de la interesada, solo en la medida que las actividades contratadas sean realizadas fuera de la jornada de trabajo, lo que constituye una cuestión de hecho que debe ser verificada por la administración activa, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de esta Entidad de Control. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de los reportes de asistencia correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, no es posible advertir si la interesada incumplió, sin causa justificada, la jornada fijada por la autoridad municipal, única hipótesis en la que resultaría procedente efectuar los descuentos respectivos en sus remuneraciones. En efecto, según lo informado por el municipio -de acuerdo al anotado reporte- la recurrente se habría ausentado algunos días viernes de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, originando los descuentos respectivos, en circunstancias que del mismo documento de registro de asistencia aparece que ella cumplió con su horario de ingreso y salida -7.30 a 15.30 hrs.- el que no sufrió modificación alguna durante dicho año. Atendido lo expuesto, la Municipalidad de Lo Barnechea deberá verificar si la señora Vera Vera cumplió con su jornada de trabajo, correspondiente a 44 horas semanales, durante el periodo comprendido entre julio a octubre de 2013 y, en el evento que ello haya ocurrido, procederá que ordene el pago de las sumas indebidamente descontadas a la afectada, informando sobre la materia a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora Viviana Gladys Vera Vera y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República