Dictamen CGR

Dictamen N° 80221/2015

2015-10-08 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Mientras no sea posible proveer el cargo vacante de director de establecimiento educacional debe disponerse que dicha función sea cumplida por un profesor contratado; procede pagar la asignación de responsabilidad directiva a quien desarrolle tales tareas; y asignaciones de excelencia pedagógica y variable por desempeño individual corresponden solo a los docentes de aula
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N° 80.221 Fecha: 08-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Krause Leyton, quien ejercería un cargo vacante de directora de un establecimiento educacional -el cual no singulariza-, dependiente de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a la asignación de responsabilidad directiva. Además, expone que al asumir dichas labores ha experimentado una disminución en sus remuneraciones, toda vez que no ha continuado percibiendo las asignaciones de excelencia pedagógica y variable por desempeño individual. Requerido informe al municipio a través del oficio N° 48.732, de 2015, reiterado por su similar N° 59.016, del mismo año, la entidad edilicia no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se prescindirá de dicho antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.070 no contempla la provisión de cargos mediante las figuras jurídicas de la subrogancia o de la suplencia (aplica dictamen N° 17.161, de 2010). Ahora bien, el inciso final del artículo 26 de la citada ley N° 19.070 -luego de su modificación por el artículo 1°, N° 12, de la ley N° 20.501-, dispone que los docentes a contrata podrán desempeñar funciones directivas; y, además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, inciso tercero, de la primera ley aludida, tendrán la calidad de contratados los que cumplan, entre otras, labores transitorias o de reemplazo de titulares. En tal sentido, es menester agregar que el artículo 33, inciso quinto, de la referida ley N° 19.070, dispone que “En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso”. Luego, se advierte que en el caso en comento la Municipalidad de San Ramón debió designar en calidad de contratada a doña Carmen Krause Leyton para cumplir las funciones de directora del establecimiento educacional respectivo, mientras se convocaba y desarrollaba el concurso público de rigor para proveer el citado cargo con un docente titular, sin que ello significara prolongar tal desempeño por más de seis meses, ni exceder del porcentaje de 20% del total de horas de la dotación, contemplado en el inciso primero del preanotado artículo 26, lo que no es posible determinar con certeza, en atención a la falta de antecedentes proporcionados tanto por la interesada como por el municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.613, de 2014). Siendo así, la Municipalidad de San Ramón deberá convocar a concurso público, a la brevedad, para proveer con un titular el cargo vacante que ocupa la recurrente, además de regularizar la situación de la peticionaria, en el sentido de designarla como contratada en las funciones directivas que le han sido encomendadas, ajustándose, por cierto, a las condiciones antes descritas, de lo cual informará a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Por otra parte, respecto a la percepción de la asignación de responsabilidad directiva, prevista en el artículo 51 de la ley N° 19.070, y tal como lo precisara el mencionado dictamen N° 17.161, de 2010, conviene recordar que tal estipendio se otorga a quienes sirvan funciones superiores, entre ellas, las de director, de manera que en el entendido de haberlas desempeñado efectivamente la recurrente, tiene derecho a que se le pague ese beneficio por el lapso en que las cumplió, toda vez que lo contrario generaría un enriquecimiento sin causa en favor del municipio. Finalmente, en cuanto a las asignaciones de excelencia pedagógica, regulada en los artículos 14 y 15 de la ley N° 19.715, y variable por desempeño individual, contemplada en el artículo 17 de la ley N° 19.933, es del caso anotar que son franquicias otorgadas a los docentes de aula -como, por lo demás, lo reconoce la propia solicitante-, razón por la cual, en este aspecto, no resulta objetable el actuar de la autoridad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.133, de 2015). Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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