Dictamen N° 17161/2010
N° 17.161 Fecha: 01-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la docente doña María Hortensia Gutiérrez Espinoza, Jefa de la Unidad Técnico Pedagógica Comunal de la Municipalidad de Curacaví y, en presentación separada, el aludido municipio, solicitando se determine si aquélla tiene derecho a que se le pague la asignación de responsabilidad directiva, por el período en que cumplió las labores de dirección de dos establecimientos educacionales, considerando que se le encomendaron tales tareas por cuanto los respectivos empleos de director se encontraban vacantes. Sobre el particular, cabe señalar que en los artículos 5° a 8° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, se contemplan tres clases de funciones, cuales son la docencia de aula, la docencia directiva y la técnico-pedagógica, debiendo el respectivo decreto de designación, de conformidad con el artículo 29 de la misma ley, señalar expresamente el tipo de funciones a desarrollar por el servidor. Precisado lo anterior, es oportuno aclarar, en primer término, que las funciones de Jefa de la Unidad Técnico Pedagógica del Departamento de Administración de Educación Municipal que desempeña la profesional de la educación, corresponden a aquellas de carácter técnico pedagógicas a que alude el artículo 8° de la ley N° 19.070, pues no significa tuición ni responsabilidad directiva sobre el personal docente, asistentes de la educación, ni directivo (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 20.576, de 2000). Ahora bien, cabe reiterar que, de acuerdo al artículo 42, de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad con el artículo 22 del mismo texto legal, y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que ello signifique menoscabo a su labor profesional. Respecto de la expresión "otros establecimientos educacionales", que utiliza el citado artículo debe entenderse que la destinación opera exclusivamente desde un establecimiento de enseñanza a otro de igual dependencia, lo que no permite que el personal regido por la ley N° 19.070, que labora en los organismos de administración ya descritos, sea destinado a planteles de enseñanza que dependen de estos últimos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.268, de 2005). Por tanto, resultó improcedente la destinación de que ha sido objeto la docente, desde su cargo técnico-pedagógico, a nivel comunal, según da cuenta el decreto N° 18, de 2008, de la Municipalidad de Curacaví, a ejercer funciones de “directora subrogante” de la Escuela “Cuyuncaví” desde septiembre de 2008 hasta febrero de 2009, y luego de “directora suplente” de la Escuela “San José Obrero” a partir de marzo de 2009, por cuanto no sólo no se le aplica la destinación a que alude el artículo 42, sino porque además se le han asignado labores de carácter directivo. Además, debe aclararse que el mencionado cuerpo estatutario no contempla la provisión de cargos mediante las figuras jurídicas de la subrogancia o suplencia, por lo que en caso de encontrarse vacante el cargo de director de un plantel educacional, procede asignar las tareas propias de esa plaza a otro docente directivo que desempeñe funciones en la misma unidad educativa, dado el carácter genérico de los empleos de esa naturaleza (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 41.418, de 1994 y 8.495, de 2002). Ahora bien, si ello no fuere posible, puede disponerse, excepcionalmente, que tales funciones sean asumidas temporalmente por otro profesional de la educación, medida que debe recaer en quien tenga mayor jerarquía en el establecimiento o desarrolle labores más afines con las de director y, por último, en defecto de tales elementos, en quien, a juicio de la máxima autoridad edilicia, se encuentre en mejores condiciones para ejecutar esa labor directiva, orden de prelación que debe circunscribirse sólo a los docentes que trabajen en el mismo plantel (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.815, de 2005, entre otros). Por otra parte, respecto a la percepción de la asignación de responsabilidad directiva, prevista en el artículo 51 de la ley N° 19.070, debe recordarse que tal estipendio favorece a quienes sirvan funciones superiores, entre ellas, las de director, de manera que habiéndolas desempeñado efectivamente la recurrente, forzoso es concluir que tiene derecho a que se le pague ese beneficio por el lapso en que las cumplió, por un monto equivalente al porcentaje de la remuneración básica mínima nacional establecido para los cargos de director de los individualizados establecimientos educacionales, de conformidad con el referido precepto legal, toda vez que lo contrario generaría un enriquecimiento sin causa en favor del municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.066, de 1997). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Curacaví debe convocar a concurso público, a la brevedad, para proveer con un titular los citados cargos vacantes, además, de regularizar la situación de la peticionaria, en el sentido de dejar sin efecto las funciones directivas que le han sido encomendadas, asignando dichas labores, mientras se provean en los términos indicados las aludidas plazas, a un profesional de la educación de esas unidades educativas, conforme al orden de prelación precisado en el cuerpo del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República