Dictamen CGR

Dictamen N° 80268/2016

2016-11-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad declaró vacante cargo de exservidora por salud incompatible, en el ejercicio de la potestad discrecional de que dispone, y habiéndose verificado los supuestos que la hacen procedente. Remuneraciones deben pagarse hasta el total trámite de la resolución que contiene esa decisión
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Dictamen N° 71525/2025
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N° 80.268 Fecha: 04-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Antonieta Luengo Pérez, exfuncionaria de Gendarmería de Chile, para reclamar de la declaración de vacancia de su cargo, por salud incompatible, por cuanto estima que esta decisión no se aviene con lo informado por el Médico Contralor de la Subcomisión Sur de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, que declaró que la recurrente no se encuentra impedida de ejercer sus labores. En su informe, la entidad en que se desempeñaba la interesada expuso que la desvinculación se ajustó a la normativa vigente sobre la materia. En forma preliminar, es útil recordar que la causal de cese que impugna la peticionaria -regulada en los artículos 150, letra a), y 151 de la ley N° 18.834-, exige para hacerse efectiva, el cumplimiento de los supuestos establecidos en las citadas preceptivas, esto es, que el servidor haya hecho uso de licencia médica, por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. En este contexto, la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.716, de 2014, ha resuelto que corresponde a la autoridad ponderar los motivos que respaldan la declaración en comento, por tratarse del ejercicio de una facultad discrecional de la administración, habiendo concurrido, por cierto, los presupuestos que autorizan su aplicación. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista aparece que la afectada durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 1 de julio de 2016, hizo uso de un total de 251 días de licencia médica, por enfermedad común, lo que justificó disponer la vacancia de su empleo, al verificarse las exigencias legales que la hacen procedente. Atendido lo expuesto, este Organismo Fiscalizador tomó razón de la resolución N° 35, de 2016, de Gendarmería de Chile, que dispuso la anotada causal de cese. Precisado lo anterior, y en relación al certificado médico que acompaña la exservidora -que solo consigna en términos genéricos que no presenta salud incompatible para el desempeño de sus labores-, cabe manifestar que la valoración de dicho antecedente es un asunto de mérito, por lo que corresponde a la autoridad evaluar su pertinencia y la eventual incidencia que tendría en la determinación que se impugna, sin que obste a tal conclusión el haber sido solicitado a instancias del propio servicio, como aduce la interesada. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que el reseñado documento no permite acreditar que los reposos médicos que dieron origen a la causal de cese impugnada hayan tenido un origen laboral, o que en su caso operara la declaración de salud irrecuperable, circunstancias que permitirían desvirtuar la medida que se reclama, según lo expresado por la normativa que regula la materia. Enseguida, en lo que atañe a las remuneraciones que se le adeudarían a la peticionaria, se debe manifestar que en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 576, de 2016, de este origen, el servidor cuyo empleo fue declarado vacante por la causal que nos ocupa, tiene derecho a las rentas provenientes de su antiguo empleo hasta la notificación de la resolución que así lo dispuso. Acerca de este punto, se debe señalar que de la nómina de Correos de Chile tenida a la vista, aparece que la carta certificada fue recepcionada en la oficina correspondiente al domicilio de la interesada el 23 de junio de 2016, por lo que, acorde con lo que disponen los artículos 25, inciso primero, y 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, debe entenderse practicada la referida notificación el día 29 del mismo mes y año, fecha hasta la cual le correspondió recibir sus remuneraciones, las que, de acuerdo a las liquidaciones examinadas, fueron correctamente enteradas, por lo que se desestima esta alegación. Finalmente, la recurrente sostiene que producto de los problemas de salud que presentó durante los años 2014 y 2015, solicitó a la autoridad el cambio de turno, lo que se concretó solo a partir del mes de octubre de esta última anualidad. Al respecto, es útil recordar que tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 30.686, de 2014, de esta procedencia, la fijación de turnos es una medida de buena administración que la autoridad puede adoptar a fin de que el organismo respectivo atienda las necesidades públicas de una manera regular y continua, como se dispone en el artículo 3° de la ley N° 18.575, de lo que se desprende que la superioridad puede en uso de sus facultades establecer un cambio en el horario de trabajo de un servidor, en la medida que lo estime pertinente, determinando, además, la oportunidad en que lo hará efectivo, razón por la cual no se advierte irregularidad en este punto. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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