Dictamen N° 30686/2014
N° 30.686 Fecha: 02-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth Gladys Mendo Vizconde, servidora a contrata con desempeño en el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, para hacer presente que a raíz de una acusación por acoso laboral que una funcionaria de ese recinto hospitalario efectuó en su contra, habría sido sancionada con una rebaja en el número de sus turnos extraordinarios mensuales sin un debido proceso. Requerido su informe, ese centro de salud adjuntó los antecedentes pertinentes, de los cuales se desprende que tras una denuncia de maltrato apoyada por cincuenta y cinco empleados del mismo, en el mes de junio de 2013, se decidió que los aludidos turnos de la recurrente se restringirían a un máximo de cinco por mes, medida que se adoptó como una manera de proteger a ésta y al personal, pues se estimó que el exceso de aquéllos incidía en una mayor predisposición a conflictos con el equipo de trabajo. Agrega, que desde el mes de octubre de ese año, se determinó que la interesada proseguiría cumpliendo sus turnos extraordinarios habituales, dado que no se habían producido nuevos inconvenientes. Sobre el particular, es útil anotar que el artículo 36, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé que el Director del establecimiento autogestionado de que se trate -como ocurre en este caso-, se encuentra facultado respecto de los empleados a contrata, para ejercer las funciones propias de un jefe superior de servicio. De lo expuesto, es dable colegir que esa autoridad puede realizar la gestión del personal acorde las necesidades del servicio, por lo que le está permitido, entre otras materias, fijar y modificar los turnos que procedan, lo que es armónico con los dictámenes N os 4.391, de 2012 y 32.630, de 2013, de este origen, los cuales precisan que la implementación de éstos entre los empleados de un organismo es una atribución otorgada a la superioridad en relación con los principios de servicialidad de la Administración y de la continuidad y regularidad de la función pública, tal como se infiere de los artículos 1° de la Constitución Política y 3° y 5° de la ley N° 18.575. Enseguida, es útil destacar que los turnos que se fijen en el desempeño de las referidas facultades, no constituyen un derecho que se incorpore en el patrimonio de los servidores a quienes se les asignan tales obligaciones, sino que, por el contrario, revisten el carácter de una medida de buena administración que la autoridad puede adoptar a fin de que el organismo respectivo atienda las necesidades públicas de una manera regular y continua, como se dispone en el artículo 3° de la ley N° 18.575 y en la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.577, de 2012. De este modo, cabe concluir que la modificación del turno por la cual se consulta no configura una sanción, como lo entiende la peticionaria, sino que se enmarca en la esfera de las atribuciones con que cuenta esa superioridad para distribuir la jornada de los empleados según sean los requerimientos de la institución, atendido lo cual no se advierten las irregularidades denunciadas en este caso. Transcríbase al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante